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Año: 1957, Fallos: 239:466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te las acciones civiles, contenciosoadministrativas y criminales correspondientes. E Que esa es indudablemente la doctrina que surge de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 183:44 ; 169:103 ; 168:15 ) que ha establecido reiteradamente que la vía del hábens corpus solamente procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas; y que los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas al remedio indicado. Es cierto que el recurrente manifiesta que el que ha interpuesto no es un recurso de hábeas corpus; pero no solamente no concreta de qué acción se trata sino que el trámite impreso a la causa a su pedido y con su conformidad ha sido el establecido por las leyes procesales para dicho recurso.

Que no es discutible que en un régimen constitucional como el vigente en la República, la jurisdicción proviene de la ley.

Entendido el término en su acepción más amplia, es decir, como comprensivo de las normas constitucionales, se da así la necesidad de que la actuación de cualquiera de los agentes de los poderes constituídos, deba ajustarse a ellas, no sólo en cuanto al contenido de sus resoluciones, sino también en cuanto a la competencia y a la forma de expedirlas. Y estos requisitos, que diferencian la actuación reglada de los órganos de un estado constitucional, a la manera americana, de la actividad discrecional propia de otros regímenes, es particularmente imperiosa respecto de los judiciales. Ellos, en efecto, por lo mismo que son custodios de la observancia de la Constitución Nacional por los demás poderes, están especialmente obligados al respeto de las propias limitaciones, entre las cuales figura, en primer término, la de no exceder la propia jurisdicción —Fallos: 155:250 —.

Que evidentemente el argumento no se abate con la invocación de la posible subsistencia de principios constitucionales conculcados. Está claro, en efecto, que el contralor de constitucionalidad está también sujeto a la reglamentación de los procesos judiciales, porque de otra manera la división y la igualdad de los poderes se habría roto, en beneficio del judicial. Por eso la jurisprudencia de esta Corte no ha reivindicado la supremacía de sus propias resoluciones, sino en cuanto se las ha expedido en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales —Fallos: 205:614 y otros—.

Que si aún fuera admisible argiir con la posibilidad de que el silencio legislativo o la inoperancia de los procedimientos legales no pueden impedir la vigencia de los derechos y principios consagrados por la Constitución, debería observarse que semejante razonamiento, que reviste carácter extremo, indudablemen

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:466 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-466

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