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Año: 1958, Fallos: 240:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el titular que tiene un promedio mayor que el límite de $ 3.000,00 m/n. indiendo, tiene derecho a gozar su haber sin limitación alguna. Pero para solucionar ese problema es necesario una reforma legislativa que excluya de la limitación expresamente por lo menos a aquellos beneficiarios que en las dos actividades realizadas hayan eumplido con los requisitos de edad y servicios exigidos para la jubilación ordinaria íntegra.

Sostiene también el recurrente que el art. 26 de la ley 14.370 sólo es de aplicación a aquellas actividades comprendidas en el régimen da, reciprocidad del deereto-ley 9316/46, El problema de la aplicación del artículo mencionado sólo se suscitaría de considerarse que en el supuesto presente no sé plantea el caso de la acumulación de dos bengficios jubilatorios, sino el de un sueldo y una jubilación. Estimamos que el status de inactividad del servicio de que goza el reeurrente (fs. 12), se asemeja —si es que no se asimila totalmente— mueho más al retiro militar que a una prestación efectiva de servicios, razón por la cual, no dándose el supuesto que prevé el artíeulo eitado, se hace innecesario pronunciarse sobre el aleance de su apliención, Por las razones expuestas correspondería que el Instituto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución:

Confírmase la resolución de la Caja- Nacional de Previsión para el Personal del Estado, obrante a fs. 15/19, por la cual acuerda jubilación ordinaria a D. Eugenio Antonio Galli y declara que dicho beneficio es compatible con el retiro militar de que goza el nombrado, dentro del límite fijado para la percepción simultánea de ambos, permitido por las leyes 13.065 y 13.076, modificadas por la 14.370 y su decreto reglamentario 1958/55. 4 de octubre de 1955.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

El apelante, Dr. Eugenio A. Galli, jubilado como profesor en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional por los servicios que se registran en las planillas de nutos, reeurre de la resolución de fs, 18 que declara incompatible la percepción íntegra de este beneficio con el retiro militar de que goza, por exceder ambos en conjunto, el límite establecido por las leyes 13.005 y 13.076.

El retiro de este militar sería el que reviste en actividad y de que informa a fs. 12 la Dirección de Personal del Ejército, pero admitido en aquel carácter por la resolución apelada, siendo su importe de $ 6.450,00 mensuales y el de la jubilación, de $ 2.783,06 m/n.

Estos dos importes, excederían la limitación impuesta en el cobro por aquellas leyes y que la Caja opone, o sea el de $ 3.000 a que lo ha elevado el art. 21 del decreto 1958 del año 1955, reglamentario de in ley 14.370.

Sobre la limitada compatibilidad por el percibiente de estas dos clases de beneficios, V. Exema. Cámara por su propin Sala y por la III y IV, tiene ya dietado pronunciamiento declarando su inapliabilidad, en easos iguales al presente en que están constituídos por una jubilación civil y un retiro militar esos beneficios. Por ello y habiendo sido en este mismo sentido mi opinión, expresada en esos casos, que nada tengo que agregar, para mantenerla igualmente en el que es materia del presente recurso, y por la revocatoria de la resolución apelada.

El precedente de V. Exema. Sala proviene de la sentencia dictada el 22 de agosto de 1955, n? 13.916, en los autos "Galíndez Santingo J." n9 14.381; el de la Exema. Sala TIT, de su sentencia 13.778 del 23 de marzo ppdo. en causa 14.988, "Jolly Armando J.", y el de la Excma, Sala IV según informa, de sen

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:127 
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