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Año: 1958, Fallos: 240:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En mérito a lo expuesto precedentemente y por las consideraciones propias del dictamen de fs. 42/43, voto por la revoeatoria de la resolución de fs. 25/26 en cuanto ha sido materia del recurso y agravios; declarando compatible sin limitación de montos los beneficios de la jubilación civil con el retiro militar reclamada por el recurrente, por no estar comprendidos en la reducción de la acumulación legal argiida por el Instituto Nacional de Previsión Social. Sin costas atenta la naturaleza de la enusa (art. 92 D.O., ley 12.948).

El Dr. Pettoruti, expresó: Por las consideraciones del dictamen de la Procuración General del Trabajo precedente y el voto del Dr. Cattáneo, adhiero el mi al yo.

El Dr. Míguez, dijo: Siendo suficientemente elaro y exhaustivo el dictamen e. 42/43 y el voto del Dr. Cattáneo que comparto integramente, adhiero el mio al su:

Por ello y como resultado de los votos que anteceden, se resuelve: Hacer lugar al recurso por inaplicabilidad de ley y doctrina legal, revocando la resolución de fs. 25/28 en cuanto ha sido materia de apelación. Deelarar compatible sin limitación de montos la acumulación de los beneficios de la jubilación civil y del retiro militar que reclama y tiene derecho a gozar el Dr. Eugenio A. Galli.

Sin costas atenta la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 92 D. O., ley citada).

— Oscar M. A, Cattáneo. — Oreste Pettoruti. — Manuel G. Míguez.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La resolución dictada a fs. 26 por el Instituto Nacional de Previsión Social confirmó la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado (fs. 18/19) la que, a su vez, se basó explícitamente en el informe de la Dirección General de Personal del Ejército obrante a fs. 12. :

Ahora bien: de este último informe resulta que el señor General de Brigada D. Engenio A. Galli se hallaba en actividad de servicio, esto es, como surge de la aclaración que formuló el propio interesado a fs. 17, en la situación de retiro activo prevista en el art. 65 de la Ley para el Personal Militar.

Es claro que la remuneración de los retirados que se desempeñan en tal situación no puede ser calificada de beneficio asistencial. Cualquiera sea la denominación que se le dé en la práctica, su naturaleza es la de un verdadero sueldo, y ello surge de los términos expresos de la propia ley, que determina en su art. 119 que el personal en situación de retiro activo gozará del "sueldo mensual, suplementos generales, suplementos particulares, compensaciones e indemnizaciones que para cada caso determina expresamente esta ley...".

La sentencia de fs. 44 imposta, pues, a mi juicio, en forma equivocada la verdadera cuestión a resolver, que no es, como Se afirma, la de si ""son compatibles sin limitación de monto los beneficios previsionales de carácter civil y militar", sino la de

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:129 
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