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Año: 1958, Fallos: 240:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tencia 9385 del 18 de noviembre de 1953, en autos "Seincaluga Antonio" n° 8061.

En las mencionadas causas, se trataba de la percepción por un jubilado de la ley 4349, que a la vez era retirado del Ejército o de la Armada Nacional, con un haber en conjunto por ambas prestaciones, que excedían el límite de $ 1.500 fijado entonees por las leyes 13.065 y 13.076.

La decisión de V. Exema., ecmo lo hago presente, ha sido contraria por sus tres salas, a la del Instituto de Previsión Social que ha considerado comprendido en esa incompatibilidad a los retiros militares, y de que insiste, manteniendo este mismo temperamento en el pronunciamiento apelao.

Mi juicio sobre el problema, que es también el de V. Exema. Cámara, lo he expuesto en este mérito al expedirme después en una de las recordadas causas, y en los + .ndamentos de que hice consideración en el expediente de D. Nieanor Carranza Lueero ante la Exema, Sala III, a los cuales igualmente ahora me remito por estar transeriptos con la resolución pertinente, en fallos de la Exema.

Corte Suprema de la Nación, 226 pág. 375 y en G. del Foro, 1? 209, pág. 116.

La resolución de dicha Sala, fué revoentoria de la del Instituto de Previsión como lo fueron las de las restantes Salus posteriormente al decidirse igual cuestión.

Debo sin embargo agregar, que la ley 14.370 nada modifica de las 13.065 y 13.076 sobre la acumulación de la jubilación con retiro militar, a que ajusta su resolución el Instituto. La única disposición de aquella ley, que se reziste a la acumulación, es la del art. 29, que en nada modifica las de las dos últimas citadas, en cuanto al retiro militar, por no expresarse en ninguna, comprendida esta prestación en esa reglada compatibilidad. La modificación la contiene su decreto reglamentario —art. 21—, elevando a $ 3.000 la restricción del cobro conjunto de los demás beneficios.

Por lo expuesto y revocándose lo resuelto, corresponde reconocer al apelante el derecho a pereibir sus dos beneficios integramente, por no estar comprendidos en la limitada acumulación de la ley. Despacho, 13 de julio de 1956. — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 19 de junio de 1956.

Vistos' y considerando:

Los presentes actuados para resolver la apelación deducida :

El Dr. Cattáuco, manifestó: La apelación interpuesta a fs, 1/40, se fundamenta en la inapliabilidad de la doctrina legal que se argumenta en la resolución cuestionada, y en consecuencia, corresponde declarar la procedencia del recurso deducido, entrando a sentenciar sobre lo que ha sido materia de agravios, El acertado y minucioso estudio que realiza la Procuración General del Trahajo en su dictamen precedente —que comparte íntegramente el suscripto—, demuestra sin lugar a dudas que en el presente caso la cuestión debatida es asimilable a la fallada in re: "Nicanor Carranza Lucero" por la Sala III y análoga a la decidida por esta Sala II en autos: "Galíndez Santiago José e./ I.N.P.S., s./ jubilación", sentencia 13.016 de fecha agosto 22 de 1955, donde se estableciera enterórienmente que son compatibles sin limitación de montos los beneficios previsionales de carácter civil y militar. Esta doctrina admitida por las distintas Salas que integran esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (entre otros in re "Jolly Armando J" —Sala III— y "Seinealuga Antonio" —Sala IV—; sentencias 13.778 del-23 de maro de 1956 y 9385 del 18 de noviembre de 1953, respectivamente) justifican los agravios formulados por D. Eugenio A. Galli y autorizan la revoentoria de la resolución de fs. 26.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:128 
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