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Año: 1958, Fallos: 240:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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r PAUL SCHNOOK RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

La opción del interesado por la vía administrativa, que la ley de aduanas autoriza, importa el abandono del procedimiento judicial que culmina con la senteneia de la Corte Suprema. Dicha doctrina podría admitir limitación, en forma estrictamente excepcional, sólo en los supuestos en que la resoIución administrativa fuese manifiestamente arbitraria.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: + y La tacha de arbitrariedad que se formula no aparece directamente vinculada al desconocimiento de algún derecho de naturaleza federal, y no ha sido oportunamente articulada contra el fallo de primera instancia que el a quo modificó en beneficio del apelante. f El recurso extraordinario es, pues, improcedente y correspondería no hacer lugar a la presente quejo. 'Buenos Aires, 19 de febrero de 1958. — Sebastián Soler. ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el infractor en la causa Schnook Paul s/ apela resolución Aduana de la Capital", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la opción del interesado por la vía administrativa que la ley autoriza importa el abandono del procedimiento judicial que culmina con la sentencia de esta Corte —Fallos: 189:156 y otros—. :

Que esta jurisprudencia encuentra fundamento serio en la circunstancia de que la admisión de la apelación extraordinaria respecto de resoluciones de órganos administrativos, obedece a Ja necesidad de salvaguardar la jurisdicción de esta Corte en los casos sustraídos por la ley a la competencia de los órganos permanentes del Poder Judicial. Sólo en esa medida, en efecto, puede afirmarse que existe "no extensión de las facultades constitucionales de esta Corte, siho estricta preservación de las que le son propias"? —Fallos: 238:283 y sus citas—.

Que el argumento no juega, sin embargo, cuando la inter

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-121

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