DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El art. 101 de la Constitución Nacional no prevé entre los supuestos de jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema, la hipótesis de juicios en los que intervengan como partes un particular y un gobierno extranjero.
En consecuencia, de conformidad con lo resuelto en Fallos:
123, 56, y de acuerdo con la doctrina de Fallos: 237, 58, opino que V. E. debe declararse incompetente para conocer del sub ¿udice. Buenos Aires, 13 de febrero de 1958. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1958.
Vistos los autos: "El Cortijo S. A. e/ Unión de las Repúblicas Rusas Soviéticas Socialistas s/ desalojo", para decidir sobre la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema.
Y considerando:
Que la competencia originaria de esta Corte reglada por el art. 101 de la Constitución Nacional no comprende las causas seguidas entre particulares y las naciones extranjeras.
Que la disposición del inc. 1) del art. 24 de la ley 13.998 ha quedado sin efecto a partir del restablecimiento de la vigencia de la Constitución de 1853 con la que concuerda lo prescripto por el art. 24, inc. 1), del decreto-ley 1285/58.
Que la comprobación de las circunstancias mencionadas es declerable de oficio en razón de contemplar el pronunciamiento la competencia originaria del Tribunal.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que esta Corte Suprema carece de jurisdicción originaria para conocer en el presente juicio.
ALrneDo Orcaz — MaAxuEL J. AncaSanís — Carros Herrera — BENJAMÍN ViLLEGAS BasaVviLBaso.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:133
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