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Año: 1958, Fallos: 240:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE KUBSCH v. S:R.L. M.E.B. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

El recurrente que consintió la sentencia de la cámara, en cuanto al conocer sobre el fondo del asunto dejó sin efecto las regulaciones practicadas por el inferior, no puede invoenr la existencia de cosa juzgada para impugnar, por vía del recurso extraordinario con fundamento en los arts. 19 y 31 de la Constitución Nacional, los honorarios fijados con posterioridad y definitivamente por el tribunal apelado.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si bien es cierto que los honorarios regulados en la sentencia de fs. 373/376 a favor de los Dres, Ottolenghi y Eiriz no fueron recurridos por ellos, la Cámara, al entender por apelación sobre el fallo del Inferior, los dejó sin efecto (fs. 423/441). .

Este pronunciamiento fué consentido por el quejoso, quien en tales condiciones no puede invocar la cosa juzgada respecto de aquellas regulaciones, También quedó perfectamente establecido con autoridad de decisión firme, que se hacía lugar a la demanda de rescisión (fs.

=-. 440 vta. in fine y 441), y que la acción había prosperado en su totalidad según se declaró por auto de fs. 446 al resolver la aclaratoria de fs. 444.

En tales condiciones pienso que el a quo, al pronunciarse a fs. 476, se ha limitado a ejercer una atribución que es propia de los tribunales ordinarios de la causa, cual es la de determinar el monto del juicio a efectos de regular las costas del mismo.

El recurso extraordinario es por lo tanto improcedente y corresponde desestimar esta queja interpuesta por su denegatoria. Buenos Aires, 19 de febrero de 1958. — Sebastián Solez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la enusa Kubsch José e/ M. E. B. A. Soc. Resp. Ltda", para decidir sobre su procedencia. :

Y considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General con arreglo a las cuales la queja que antecede debe ser desestimada.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:138 
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