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Año: 1958, Fallos: 240:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La arbitrariedad que se alega no aparece directamente vinculada al desconocimiento de algún derecho de naturaleza federal, y la formalidad prevista en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional no ha sido oportunamente reclamada ante el a quo.

En tales condiciones estimo que el recurso extraordinario no :

procede y que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 26 de febrero de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1938.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Atorrasagasti Alberto G. y otros e/ Piazza Rosa A. Motti de y otros", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el recurso extraordinario fundado en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, ha sido bien denegado. Ocurre, en efecto, que no se hizo cuestión expresa de la aplicación del mencionado precepto al caso de autos, en los términos requeridos por la jurisprudencia de esta Corte, a partir de la sentencia transcripta en Fallos: 235:456 (Confr. fs. 652).

Que la arbitrariedad que además, se imputa a la sentencia de fs. 674, consistiría en que prescinde de la prueba agregada a los autos. Se alega, en efecto, que esa prueba versó sobre la inexistencia de una cuestión entre socios con motivo de la interpretación del contrato, habiéndose demostrado que la única divergencia se refiere a actos de administración de Ia sociedad, esto es, a la =:mple remoción de dos empleados.

Que el fallo en recurso declara que el examen de la voluminosa prueba producida es innecesario, porque ella interesa al fondo de las cuestiones suscitadas entre las partes y no a la jurisdicción llamada a dirimirlas, punto éste que es el único resuelto.

La prueba ha sido, pues, descartada por estimársela ineficaz para la solución del litigio, es decir; en condiciones en que, como principio, no cabe recurso ante esta Corte —Fallos: 236:47 y sus citas—, Que si bien aún la aserción de la ineficacia de la prueba puede revisarse por esta Corte, si fuese manifiestamente frustratoria del derecho a la defensa, es lo cierto que no es tal el

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:136 
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