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Año: 1958, Fallos: 240:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCIÓN Y COMPETENC TA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles, Cansas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas.

Cuando han intervenido los tribunales provinciales en razón de su propia competencia, en juicios de apremio concernientes al cobro de impuestos loenles, la Corte Suprema sólo puede intervenir en virtud del recurso extraordinario y siempre que las cuestiones resueltas lo hayan sido por sentencia definitiva, como es la del juicio ordinario subsiguiente al ejecutivo; tal es el sistema de la Constitución y de la ley y el que respeta las autonomías provinciales.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles, Cansas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas.

Al oeurrir a sus propios jueces para la percepción de impuestos y al establecer la competencia del juez del apremio para entender en el juicio de repetición subsiguiente, las provincias no incurren en prórroga de jurisdieción ratione materiae. Ello es la competencia necesaria del principio de que las provineins eonservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, dietan sus leyes de impuestos, reglamentan su cobro y fijan el procedimiento para hacerlo efectivo, sin intervención del Gobierno Nacional.

DictaMEN DEL ProcuraDon GENERAL Suprema Corte:

El juzgamiento de la presente causa corresponde a V. E.

por razón de la materia ya que se trata de una acción entablada contra na Provincia, directa y exclusivamente fundada en la inconstitucionlidad del cobro impositivo enya repetición se intenta (arts. 100 y 101 de la € onstitución Nacional).

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que hayan mediado procedimientos de apremio tendientes a realizar ese cobro, los que tramitaron ante la justicia local de la Provincia de Buenos Aires, pues la jurisdieción originaria es improrrogable en el censo precisamente porque ella resulta de la naturaleza del pleito, o sea ratione materiae, y no de la distinta vecindad de las partes.

En consecuencia, opino que Y. E. debe declarar su competencia para conocer del sub judice. Buenos Aires, 3 de mayo de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:211 
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