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Año: 1958, Fallos: 240:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y en que la acción no se funda solamente en la inconstitucionalidad alegada del gravamen sino también en la mala aplicación que se habría hecho del mismo. La actora, a su vez, sostiene que la competencia originaria de esta Corte surge en virtud de lo establecido por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, ya que se trataría de una demanda regida por la Constitución y en la cual es parte una provincia; que esa competencia exclusiva no puede ser limitada por la exigencia de iniciación de juicios de repetición ante los jueces locales del apremio; que la constitucionalidad de las leyes locales debe juzgarse desde el punto de vista de su aplicación al caso de tal modo que basta sostener que el gravamen cobrado por aplicación de la norma provincial importa una exacción violatoria de la Carta Fundamental y finalmente, que nada obsta para que se repitan pagos aún no realizados cuando en los juicios respectivos existe sentencia de trance y remate.

Que el Señor Procurador General dictamina a fs. 77 y 113 que la circunstancia de haber tramitado juicios de apremio en la jurisdicción local no obsta a la procedencia de la competencia originaria de la Corte porque ésta es improrrogable cuando resulta —como en el caso— de la naturaleza del pleito o sea ratione materiae; y que el hecho de que la demanda persiga la repetición de cobros de futuro además de las sumas ya abonadas no puede obstar a la competencia del Tribunal, sin perjuicio de que el pronunciamiento debe circunscribirse a los pagos efectivamente realizados. U Que ante todo, es necesario dejar establecido que cuando se trata de una causa reservada a la competencia de la justicia nacional como son las que versan sobre puntos regidos por la Constitución y en que es parte una provincia, la competencia originaria de la Corte Suprema surte con prescindencia de la nacionalidad o vecindad de las partes, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional. Carece de trascendencia, por consiguiente, examinar si en el caso los actores son argentinos o extranjeros, si están domiciliados en el país o no o si entro del mismo son vecinos: de la provincia demandada o de alguna otra. La competencia originaria procede en ese supuesto por la reunión de dos requisitos: uno, el de la materia, reservada por el art. 100 de la Constitución a la Justicia Nacional; el otro el de la persona, la provincia, cuyos asuntos deben ventilarse necesariamente ante esta Corte, ya sea actora o demandada.

Que para que una causa pueda considerarse que versa sobre puntos regidos por la Constitución, como lo ha declarado

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:213 
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