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Año: 1958, Fallos: 240:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Para que se eumpla esta excepción se requiere, cuando el fallo apelado tiene sólo un contenido económico, que el perjuicio sea de tal importancia que no quepa otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado, porque lo contrario importaría someter a la revisión de la Corte Suprema la generalidad de las sentencias de apremio dictadas en el país; a lo que eabe agregar que, cuando los procedimientos ejecutivos cuestionados tienen por fin la percepción de tributos públicos, media la prohibición de otorgar recursos que dilaten la reenudación de los mismos, sin perjuicio de la repetición de las sumas abonadas medinnte el correspondiente juicio ordinario, DiCTAMEN DEL Procvranor GENERAL Suprema Corte: a V. E. tiene resuelto con carácter general que las sentencias dictadas en juicios de apremio no son definitivas a los efectos del art. 14 de la ley 48, aunque admitiendo que debe tenérselas por tales en circunstancias excepcionales, cuando pudieran causar agravio por imposible o tardía reparación ulterior (Fallos:

188:286 y los allí citados). Igualmente ha declarado que sólo procederá el recurso extraordinario contra el fallo del juicio ordinario de repetición subsiguiente al apremio —de cumplirse, desde luego, los requisitos formales pertinentes— a no ser que por circunstancias especiales y anómalas, deba admitirse contra la sentencia dictada en éste (Fallos: 182:293 y 194:284 , entre otros). Esta jurisprudencia tiene su fundamento en los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional y obedece a la necesidad de respetar el ejercicio de las facultades no delegadas de las provincias, entre las cuales es vital la de establecer impuestos y determinar los medios para su percepción. Ha dicho, por ello, que no es dado a los jueces obstaculizar el ingreso de la renta pública de los Estados, admitiendo recursos o dando trámite a juicios anteriores a su pago y susceptibles de demorarlo (Fallos: 195:87 ). Es así que en materia impositiva —por aplicación lisa y llana de la regla solve et repete— debe supeditarse la intervención de la justicia a la satisfacción del gravamen objetado Fallos: 177:341 y 180:140 , entre otros). [ En el caso de autos nada se opone a que el recurrente haga valer sus derechos en el correspondiente juicio ordinario de repetición. Por ello el remedio federal es improcedente, a menos que V. E. considere que existen circunstancias excepcionales en virtud de las cuales el agravio invocado no sería susceptible de ulterior reparación. Buenos Aires, 28 de junio de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-87

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