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Año: 1958, Fallos: 241:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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porque la decisión esencial adoptada por esta Corte, en el precedente citado, consistió en declarar que se trataba de una cuestión no justiciable por no haberse configurado "causa" en los términos ¡el art. 100 de la Constitución, y de ello resulta fundamento bastante para desestimar también este recurso (Fallos: 31:288 ).

Que, no obstante lo expuesto y en consideración al interús público de la materia, el Tribunal estima oportuno añadir que la pretensión subsidiaria del compareciente de que su nombramiento de Juez Nacional en comisión no pudo ser revocado antes de la terminación del corriente período de sesiones legislativas, carece de toda sustentación en los antecedentes del art. 86, ine, 22, de la Constitución y es contraria a la doctrina del art. TI, sección 2, clánsula °, de la Constitución nortenmerienna, fuente indudable de aquél.

Dicho precepto no ha tenido, ni directa ni indirectamente, la finalidad de asegurar al funcionario nombrado en comisión una inamovilidad irrevocable durante todo el siguiente período legislativo, sino la de prevenir posibles abusos del Poder Ejecutivo en detrimento de las facultades del Senado, según resulta claramente del Informe de la Comisión Examinadora de la Convención de 1860 (Asambleas Constituyentes Argentinas, ed. del Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad de Buenos Aires, t. 4, año 1937, púg. 780. Sobre la Constitución norteamericana, entre otros, Coorev, Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, núms, 802 y 803). Tanto la doctrina nacional como la norteamericana reconocen expresamente, al contrario, que tales nombramientos en comisión son revoca- —.

bles durante y no sólo a la terminación de dicho período legislativo, y quedan efectivamente revocados cuando el Senado presta acuerdo a la misma o a distinta persona a proposición del Poder Ejecutivo (Gonzánez, Manual de la Constitución Argentina, núms, 541 y 543; United States v. Kirkpatrik, 9 Wheat. 720, 734 1824) ; Hexuy CamrreLL Brack, Handboock of American Constitutimal Law, 3 ed., pág. 130; M. E. y G. O. Dinvock, American Government in action, ed. 1947, pág. 556; ete.).

Lo expuesto se aplien asimismo a los magistrados nombrados en comisión por el gobierno defueto, no sólo porque la inamovilidad que les fué asegurada se limitó expresamente hasta tanto se constituyan los poderes constitucionales"" (decrato-ley 487/55), sino también porque tales nombramientos no habrían podido privar al Poder Ejecutivo de iure y al Senado de la facultad que normalmente les pertenece conforme a In Constitución.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:153 
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