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Año: 1958, Fallos: 241:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara de Apelación del Departamento de Azul de la Provincia de Buenos Aires de fecha 31 de julio de 1957.

Considerando:

Que Mauro Angel Gómez y Adolfo García fueron acusados por el Sr Agente Fiseal como autores responsables de los delitos de ejercicio ilegítimo de autoridad y lesiones leves, en coneurso ideal, solicitando se les aplicara, a enda uno, la pena de cuatro meses de prisión (fs. 127/128). El Sr. Juez en lo Penal de Azul, Provincia de Buenos Aires, los condenó, por tales delitos, a la pena de tres meses de pris'ón e inhabilitación especial, por doble tiempo; ambas en suspenso (fs. 135/139). El Sr. Agente Fisenl consintió la sentencia, que sólo fué apelada por el defensor fs. 139 vta). La Cámara de Apelaciones confirmó la pena impuesta de tres meses de prisión, pero modificó el fallo en cuanto a la inhabilitación especial por doble tiempo, que ordenó cumplir, con el fundamento de que esta pena no está comprendida en el réximen de la condena condicional que legislan el art. 26 y siguientes del Código Penal (fs. 145/147). El defensor interpuso recurso extraordinario por violación de la defensa en juicio, en virtud de que el fallo de la Cámara agrava la situación de los condenados, sin que medie recurso fiscal, con lo cual ha ecedido los límites de su jurisdicción y violado el principio que prohibe la "reformatio in pejus"", Que, como dictamina el Sr. Procurador General, la doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 234:270 , reiterada en Fallos: 234:367 , 372; 237:198 , 497, es aplicable al censo de autos en que, no mediando reenrso acusatorio, la Cámara no ha podido agravar la pena impuesta a los procesados, declarando que la inhabilitación especial debe cumplirse, en vez de quedar en suspenso, como lo había resuelto el juez, cayo fallo sólo fué pelado por la defensa, postulando la absolución libre de Gómez y García.

Así lo expresó también esta Corte en el censo de Fallos: 239:484 , en el que se reconoció la facultad del tribunal de alzada de confirmar la sentencia condenatoria apelada por la defensa, nunque el Fiscal ce Cámara adhiriern al pedido de absolución, "sin otro límite que el de no agravar la situación del acusado, por no mediar recurso que planteara esa posibilidad".

Por ello, hibiendo dictaminado el Sr. Procurador General,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:155 
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