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Año: 1958, Fallos: 242:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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objeto asegurar el buen orden de la administración de justicia.

Sin perjuicio de que el señor Juez Federal de Ushuaia recibiera a declaración del procesado por la que interponía el recurso de amparo, lo adecuado era que remitiese de inmediato el acta labrada a conocimiento del señor Juez de la Capital Federal, a cuya disposición está el detenido, a fin de que sustanciara el recurso. Ninguna razón de urgencia y,-mucho menos, de mejor gobierno de los intereses confiados a la organización judicial, podía en el caso autorizar a aquél para interferir de manera grave en el desarrollo del proceso cuya dirección incumbe sólo al juez de la causa. Corresponde, así, declarar que el Juez Federal de Ushuaia no ha tenido competencia para tramitar y resolver el recurso de amparo deducido por el procesado Kelly.

Que, dirimido de este modo el conflicto suscitado entre ambos jueces, el Tribmal estima pertinente ejercer, en consideración a las modalidades particulares del caso, las facultades de excepción que ha declarado tener en situaciones análogas, a fin de salvaguardar sin dilación las exigencias básicas del correcto ejercicio de la función judicial (Fallos: 156:398 ; 241:50 , entre otros). Si bien, en principio, la función de superintendencia no comprende la decisión de cuestiones judiciales, la doctrina del Tribunal ha admitido la intervención excepcional de él, aún en oportunidad de esa función, cuando el caso revela un desconocimiento de las normas esenciales de organización de la justicia.

Que la circunstancia de que el procesado se halle alojado en un establecimiento sito en el lugar donde tiene su asiento el tribunal que instruye el proceso o en lugar inmediato a él, integra razonablemente la garantía constitucional de la defensa en juicio. Esto es así, en efecto, porque dicha garantía presupone en el procesado le posibilidad de estar inmediatamente atento a las alternativas de su proceso así como la de proponer, por sí mismo o por medio de su defensor, aún durante el sumario (art. 9, Código de Procedimientos en lo Criminal) las diligencias que estime necesarias para su defensa, y es obvio que una y otra posibilidad. desaparecen o quedan seriamente menoscabadas cuando, como en el caso, se produce una grave desvinculación entre el acusado, por una parte, y su defensor y el tribunal, por otra. En particular, la asistencia jurídica que presta el defensor al procesado y que es de índole tan esencial que, como se ha dicho, asume el carácter de un "servicio de necesidad pública" (V. MaxzINI, "Tratado de Derecho Procesal", Bs. As., 1951, tomo II, n° 263) requiere tanto un defensor "libre en el ejercicio de la fun

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:122 
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