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Año: 1958, Fallos: 242:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 2 y sigtes. del expediente criminal citado), tuvo el carácter de un acto insusceptible de legitimar el ejercicio de la función jurisdiccional investida por ese magistrado. Ello, en mérito a que la doctrina sentada por esta Corte, según la cual, en principio, el shábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos: 233:103 ), es directamente aplicable a la demanda de amparo.

Que, como surge de lo expuesto, el Sr. Juez Federal de Ushuaia ha procedido, en el caso, excediendo los límites impuestos a sus funciones, que debieron ser para él inviolables. En efecto:

a) declaró la inconstitucionalidad de una ley con motivo de un reclamo procesalmente írrito, lo que obliga a considerar su sentencia como dictada ez officio; b) en las circunstancias descritas y so color de le "jurisdieción"" de que es titular, pretendió revisar y modificar ciertas medidas procesales, con desconocimiento de las facultades reconocidas exclusivamente a los jueces de la causa por los arts, 363 y siguientes del Código de la materia, y en especial por el art. 373, ine. 5" Que la circunstancia de que el procesado estimara vulneradas las garantías constitucionales que lo protegen, no lo facultó para considerarse sustraído al juez ante quien se hall procesado, ni para plantear sus agravios ante un juez distinto. En todo caso, debió promover la pertinente cuestión de constitucionalidad, con arreglo a las formas legales y al trámite expeditivo que señala la ley 48. El hecho de que, en vez de hacerlo así, haya utilizado una vía procesal 'nexistente, no ha podido atribuir al juez requerido la potestad de irrumpir en el caso. Toda interpretación contraria, alteraría el buen orden de los juicios e introduciría una absoluta inseguridad jurídica, en cuanto significaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma, que son de cumplimiento ineludible (Fallos: 159:69 ).

Que, asimismo, en atención a la naturaleza del presente conflicto, no procede que esta Corte decida sobre la constitucionalidad de la medida judicial impugnada ni de la ley en que ella se funda.

Es cierto que en alguna oportunidad fué resuelto que el Tribunal puede, aun de oficio, avocarse el examen de las actuaciones de la causa que se digan o aparezcan realizadas con violación de principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia; pero ello sólo se juzgó viable como recaudo de excepción, destinado exclusivamente a evitar que los magistrados intervinientes se apartaran de las normas o reglamentos a que debían someter su desempeño (Fallos: 156:398 ).

No existen precedentes, en cambio, que autoricen a emplear dicho

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:119 
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