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Año: 1958, Fallos: 242:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que es principio general sentado por esta Corte que el "hábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa (Fallos: 233:103 ), lo que es aplicable, también, al "amparo" por vía de principio. Ello es explicable, pues, si bien los distintos aspectos de la libertad individual —base de nuestro ordenamiento jurídico— gozan de protección porque las "declaraciones", los derechos" y las "garantías" constitucionales tienen "operatividad" por sí mismos, no es menos cierto que el principio exige su correcto planteamiento ante los jueces competentes y por la vía procesal —cuando existe— establecida al efecto (Fallos: 159:69 ). Lo contrario lesionaría los hondos fundamentos en que reposa la competencia jurisdiccional, es decir, la capacidad del ór- , gano del Estado para ejercer la función de decidir un litigio Lascano, Davip, Jurisdicción y Competencia Jurídica, Kraft, 1944, p. 43) y llevaría consigo una inseguridad jurídica que, lejos de amparar lo libertad, facilitaría incluso su extinción a través del trastorno institucional.

Que el procesado, entonces, si lo consideró oportuno, debió accionar por ante el Juez a cuya orden se encuentra detenido, siguiendo el procedimiento señalado por la ley federal 48; y el Juez de Ushuaia debió abstenerse de resolver invadiendo las atribuciones propias del otro magistrado. :

Que no media en el caso razón alguna que haga viable decidir lo contrario por vía de excepción, como falta de adecuado procedimiento legal, irreparable gravamen del mismo o situación extrema semejante (verbigracia, Fallos: 156:398 ).

Luis María Borrt Boccero.


DISIDENCIA PARCIAL DEL Señor PresiDENTE Doctor Dos ALFREDO
Oncaz Y DEL Señor Mixistro Doctor Don BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso, Considerando:

Que, como ha declarado esta Corte en diversas oportunidades, el hábeas corpus —y lo mismo cabe decir del recurso de amparo— "no autoriza a sustituir, en las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resolnciones, en censo de existir agravio constitucional, caben en todo caso los recursos de ley"" (Fallos: 233:103 ) ; y si bien esto fué sólo declarado "como principio", los antecedentes de estas actuaciones no justifican una excepción a esa doctrina que tiene claramente por

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-121

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