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Año: 1958, Fallos: 242:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Es obvio que no cabe interponer ante los magistrados judiciales recursos de amparo contra las decisiones que otros jueces competentes dicten en causas sometidas a su conocimiento. Las defensas y recursos contra aquellas decisiones deben ser deducidos dentro del respectivo proceso y con las formalidades establecidas por la ley, ya que lo contrario supondría violar todas las reglas que aseguran la competencia de los tribunales y el indispensable orden en la tramitación de los juicios.

En tal orden de ideas, V. E. tiene reiteradamente declarado que no procede el recurso de hábeas corpus en favor de quien se halla detenido por orden judicial (Fallos: 9:533 ; 35:92 ; 60:397 ; 65:369 : 67:63 ; 68:316 ; 71:127 ; 72:328 ; 193:39 ; 219:111 ), puesto que el mencionado recurso "no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben a los jueces propios de la causa" Fallos: 233:103 ).

El auto de fs. 16 del expediente agregado, dictado por el Juez Federal de Ushuaia en el recurso de amparo interpuesto por una persona colocada en prisión preventiva en virtud de resolución de juez competente, aparece como totalmente reñida con los principios recordados, cuando pretende salvaguardar la defrnsa en juicio del procesado, desconociendo no sólo la competencia del magistrado a cuya disposición se encuentra aquél, sino también la de los tribunales superiores ante los cuales podría ecurrir mediante los recursos establecidos por la ley formal.

Evidenciada así la carencia de atribuciones del magistrado de Ushuaia para juzgar si una medida que ha sido debidamente ratificada por el juez de la causa es violatoria de la defensa en juicio, resulta igualmente ajeno a sus atribuciones declarar en el caso la inconstitucionalidad del decreto-ley 3731/56 ratificado por la ley 14.457, so color de que es incompatible con aquella garantía constitucional (Fallos: 220:35 ).

No está demás recordar, sin embargo, y a mayor abundamiento, que V. E. ha declarado oportunamente la validez del decreto-ley mencionado (Fallos: 236:657 ) con fundadas razones que no alcanzan a conmover, por cierto, los considerandos de la resolución sub examen.

Desde otro punto de vista, es evidente que el concepto de jurisdicción no ha sido correctamente comprendido por el señor Juez Federal de Ushuaia, quien parece entender que ninguna

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:116 
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