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Año: 1958, Fallos: 242:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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remuneraciones que no habían sido todavía reconocidos por la caja respectiva. Agregaba por último el peticionante que la ley 4537 de la Provincia de Santa Fe, aplicada como lo había sido, resultaba inconstitucional por ser contraria al sistema del decretoley 9316/46 al cual se encuentra adherida la Provincia.

La aplicación de la ley local por el superior tribunal de la causa sería irrevisible en instancia extraordinaria, si no accediera la circunstancia señalada precedentemente y que obliga a apartarse de aquel principio. Me refiero a que la ley en cuestión, al incidir sobre el sistema del decreto-ley 9316/46 en la forma que resulta de autos, enerva la supremacía del derecho federal.

En efecto, la existencia de un límite máximo en el monto de las prestaciones, como lo impone aquella ley, supone, correlativamente, la existencia de un límite en las remuneraciones más allá del cual éstas no se encuentran sujetas a aportes.

La limitación de la prestación, sin límite de aporte, altera esa correspondencia, en este caso a favor de la Caja de Santa Fe, ya que clla se beneficiaría con la transferencia de aportes no limitados y en cambio otorgaría un beneficio restringido.

Ello crearía a dicha Caja una situación preferencial dentro del sistema nacional, contraria a los regímenes de las cajas nacionales donde tales limitaciones no subsisten.

Las estjas nacionales y provinciales vinculadas por el decretoley 9316/46 constituyen un sistema de reciprrcidad previsional; es decir, un conjunto orgánico cuyas partes integrantes se sostienen o sustentan las unas a las otras mediante la transferibilidad de aportes, consecuencia a su vez del mutuo reconocimiento de servicios. :

Una de las finalidades cardinales que han presidido a la institución de este sistema ha sido la de beneficiar a los afiliados y no a las cajas, permitiéndoles a aquéllos acumular antigiedad por servicios sucesivos y computar remuneraciones, a los fines de la determinación del haber jubilatorio, por actividades comprendidas dentro de los diversos regímenes adheridos, sean nacionales, provinciales o municipales.

La provincia de Santa Fe al dictar disposiciones que limitan las ventajas que el sistema al cual se encuentra adherida puede raportar al afiliado, ha excedido a mi juicio el radio de sus atribuciones en esta materia.

Pienso por todo ello que los agravios del recurrente son fundados. He entendido, por lo demás, que er pertinente la consideración del fondo del asunto no obstante que la reforma legisJativa de que instruye la copia del decreto agregado a fs. 122 pa

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:144 
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