Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dió motivo a la deducción del recurso contenciosoadministrativo ante el Superior Tribunal, cuyo pronunciamiento, adverso a las — pretensiones del actor, ha originado la apelación extraordinaria que somete la causa al juzgamier'o de esta Corte.

Que los agravios expuestos como fundamento del recurso son los siguientes: a) inaplicabilidad de la ley 4537, cuyo texto, según se afirma, no aleanza a los titulares de jubilaciones ya concedidas; b) irretroactividad de la mencionada ley, que no podría extenderse a casos como el de autos, concluídos con anterioridad a su vigencia, sin vulneración de los arts. 3 y 16 del Código Civil, :

así como del art. 31 de la Constitución Nacional; e) cosa juzgada administrativa en favor del recurrente, originada por el decreto provincial n° 12.466/53; d) enriquecimiento sin causa con que se beneficiaría el Estado provincial, a efecto de la ostensible desproporción existente entre los aportes que recibió del afiliado y la prestación que le reconoce; e) violación del decreto-ley 9316/46, ratificado por la ley 12.921, y del convenio de incorporación celébrado por la Provincia de Santa Fe con el Instituto Nacional de Previsión Social.

Que la cuestión planteada respecto del alcance de la ley 4557, en cuanto supone la interpretación de disposiciones locales, es ajena a la función jurisdiccional de esta Corte en la instancia extraordinaria.

Que las leyes jubilatorias provinciales son de derecho administrativo y de orden público, de donde se sigue que la sanción de las mismas implica el ejercicio de uno de los poderes no delegados al Gobierno Federal (art. 104 de la Constitución Nacional).

En consecuencia de ello, dichas leyes no se encuentran subordinadas a los preceptos que el Código Civil contiene en materia de irretroactividad.

Que, aun cuando fueren exactas las aseveraciones que el recurrente formula acerea de la existencia de cosa juzgada administrativa en su favor, cabe recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el Congreso o la Legislatura, según el orden jurisdiccional de que se trate, puede reducir o rebajar para el futuro jubilaciones ya concedidas, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 234:717 y los allí citados). Por ello, las alegaciones hechas n este respecto deben ser desestimadas.

Que en lo atinente a la invocación del enriquecimiento sin causa, no es forzoso que medie una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las enjas, ya que las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-146

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com