Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

latorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial. Por lo demás, en ei escrito de interposición del recurso no se expresa cuáles serían las nor- :

mas constitucionales concretamente infringidas en consecuencia del pretendido enriquecimiento estatal ; debiendo señalarse, en tal sentido, que el art. 17 de la Constitución Nacional no guarda relación directa e inmediata con la impugnación sub examine, A lo que aún debe añadirse que la ley 4537, mientras no sea declarada su inconstitucionalidad, constituye causa sufic.ente de la situación jurídica que el recurrente expone.

Que, a diferencia de los precedentemente examinados, el argumento relativo a la violación del decreto-ley 9316/46, ratificado por la ley 12.921, debe prosperar.

Que, efectivamente, la incorporación de la Provincia de Santa Fe al régimen de ese decreto-ley —resultante de la ley local 3339 y del convenio celebrado, el 11 de octubre de 1948, con el Instituto Nacional de Previsión Social— significa: que, por acto de esa Provincia, realizado en uso de facultades privativas, el sistema nacional de reciprocidad jubilatoria rige plenamente en casos como el de autos. Y ello ha de ser así, mientras la Provincia permanezca incorporada al indicado régimen legal.

Que la ley 4537, en cuanto se aplica a servicios mixtos, como los prestados por el actor, contraría aquel sistema de reciprocidad y las disposiciones federales que lo integran. En efecto, al establecer un monto máximo de $ 3.000 m/n. para las jubilaciones otorgadas por la Provincia, coloca a ésta en una situación que el Sr. Procurador General, con acierto, califica de "preferencial", esto es, de opuesta al régimen del decreto-ley 9310/16. Gracias a la citada ley local, en efecto, la Provincia restringe unilateralmente las prestaciones a su cargo, en tanto que, al propio tiempo, continúa beneficiándose con la transferencia de los aportes que, sin restricción alguna, lo hacen las otras cajas. Este acto legisIntivo, merced al cual coexisten la obligación de pagar jubilaciones limitadas a $ 3.000 m/n. y el derecho a recibir transferencias de aportes ilimitados, comporta violación del sistema de reciprocidad jubilatoria y de las disposiciones federales a él vinculadas, las que, según se dijo más arriba, deben considerarse vigentes en la especie.

Que, como consecuencia, cabe declarar que la ley 4537 de la Provincia de Santa Fe, tal como ha sido aplicada en el caso, transgrede el art. 31 de la Constitución Nacional; y ha ocasionado sensible perjuicio patrimonial al recurrente, a quien, debiendo haberle correspondido la suma mensual de $ 5.410,81 m/n., si

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-147

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 147 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com