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Año: 1958, Fallos: 242:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 105 motivo de la demora en que habría incurrido ese Tribunal para fallar la causa que se le sigue, que fué sentenciada en primera instancia el 24 de noviembre de 1956 y se encuentra en apelación desde hace un año (fs. 2).

Que en el informe agregado a fs. 7/10, el Sr. Presidente de la Cámara da cuenta del estado del proceso seguido a Ramón Héctor Cruz y otros, y de los diversos trámites que debieron cumplirse desde la fecha en que ingresó la enusa al Tribunal —18 de octubre de 1957— con motivo de la enfermedad y posterior fallecimiento de uno de los procesados, y del cambio en la composición de la Cámara; esta última circunstancia motivó que no pudiera tenerse en cuenta el estudio efectuado por los ex-miembros del Tribunal a partir del 20 de mayo del corriente año. Actualmente la causa se halla pendiente de una medida para mejor proveer dictada el 30 de setiembre ppdo.

Que, en las condiciones expuestas, la queja por retardo de justicia no puede prosperar, desde que no se advierten demoras injustificadas en el trámite de la causa; sin perjuicio de ello, como lo pone de manifiesto el Sr. Procurador General, por la naturaleza del proceso y la circunstancia de hallarse privados de libertad los acusados, la Cámara a quo deberá disponer lo necesario para la pronta terminación del juicio.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja.

ALrreDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGas BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aríoz DE Lamanri — Luis María Borrr Boscreno — Juro

OYHANARTE.,

BANCO HIPOTECARIO NACIONAL v. MAURICIO MIJALOVICH
EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del valor real, Generalidades, Corresponde confirmar la sentencia que fija el valor del inmueble expropindo aceptando el justiprecio efectuado por el Tribunal de Tasaciones, si la suma acordada en concepto de indemnización coincide sustancialmente con la valuación establecida por la Corte Suprema para un inmueble lindero y no se formulan por el reenrrente razones bastantes para obtener la modifiención del dietamen de aquel Tribunal, euya fuerza probatoria no ha sido eontra

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-165

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