Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de los recursos. Las costas de las tres instancias en el orden causado.

ALFREDO Orgaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AristósuLO D.

Aráoz De LAMADRID — Luis María Borrr Bocoeno — JuLIO Orma

NARTE,

MARIA URZULA PANIZZA DE TAGNI

JUBILACION Y PENSION.
Con la sanción de la ley 13.561 entró en vigor el principio de que el Estado no puede ampararse en la preseripción cuando ello implique evidente injusticia social, y se decidió la "generalización del precepto" sobre impreseriptibilidad —sólo reconocido antes en situaciones especiales, con las de las leyes 13.065, 13.076 y 13.338— para que aleanzara a "todos los regímenes nacionales de previsión" instituyéndose un sistema destinado a abarcar "en una disposición conjunta, todas las posibles situaciones emergentes".

La ley 13.561 no fué sancionada para regir a la par de las leyes especiales; éstas, al extenderse el beneficio, perdieron su razón de ser, diluyéndose en la generalización del precepto" sobre impreseriptibilidad.


JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS.
La ley 13.561 eliminó a la ley especial 13.338, absorbiéndola; por consiguiente, no media contradicción entre la primera y el art. 3? de la última. Es, así, aplicable el art. 3? de la ley 13.561 en lo atinente a la habilitación del derecho preseripto, en el caso de una empleada ferroviaria retirada voluntariamente en 1930 y que, no obstante hallarse facultada para obtener jubilación en los términos del art. 22 de la ley 10.650, dejó transcurrir el lapso de la prescripción señalado en el art. 34 de esa ley.

Debe desechurse la pretensión de que en tal supuesto no rige la ley 13.561, porque su art. 3? sólo se aplicaría a jubilaciones peticionadas y desestimadas antes de su sanción, pues en la discusión parlamentaria se aclaró que tal norma eomprende los derechos que no fueron reclamados y que no hayan sido denegados. :

DERECHOS ADQUIRIDOS.
El momento en que un derecho eualquiera se convierte en "derecho adquirido" stricto sensu, no depende de lo que el juzgador o' el intérprete estime eventualmente justo, sino de la naturaleza jurídica del derecho en cuestión.


JUBILACION Y PENSION.
El derecho del aspirante a la jubilación sólo tiene carácter de "derecho —° adquirido" cuando ha sido dictado y está firme el aeto administrativo que, al otorgar la jubilación, inviste al peticionante del status de jubilado.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-40

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 40 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com