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Año: 1958, Fallos: 242:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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firme discrepancia con el dictamen del Tribunal de Tasaciones pidiendo, a título de medida para mejor proveer, se solicite nuevo informe de dicho cuerpo técnico.

Que el expropiante, por su parte, afirma que la sentencia debe ser confirmada, con sólo dos modificaciones, a saber: a) teniendo en cuenta que el inmueble en litigio se hallaba arrendado a la fecha de la expropiación, corresponde aplicar el coeficiente de disponibilidad adoptado por el Tribunal de Tasaciones; b) el coeficiente de ubicación, que fuera elevado a 1,10 sin razones justificantes, debe ser reducido a 1,04, conforme a lo aconsejado por la División Técnica y la Sala I del Tribunal de Tasaciones.

Que estr: Corte considera innecesaria la medida para mejor proveer peticionada por el demandado, en atención a que las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal de Tasaciones, aparte su plena regularidad, suministran elementos de juicio bastantes para ilustrar el criterio del juzgador, lo que supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por el art. 14 de la ley 13.264.

Que las objeciones del expropiado contra la avaluación hecha por el tribunal a quo, no son sino mera reiteración de las expuestas en primera y segunda instancias, y carecen del fundamento y de la fuerza de convicción indispensables para sustentar sus pretensiones.

Que, ante todo, cabe señalar que la sentencia apelada fija el valor objetivo de la cosa haciendo suyas las cifras que en su oportunidad estableció el Tribunal de Tasaciones, con la sola excepción del representante de los demandados (fs. 234/235). Es de aplicación, por tanto, el criterio establecido por esta Corte según el cual el dictamen de ese Tribunal tiene, en principio, importancia decisiva para la determinación del valor objetivo del ° bien expropiado, aun cuando meu.e disconformidad de los interesados o de uno de ellos, siempre que no existan elementos de juicio concretos y aptos para revelar algún error u omisión de entidad suficiente (Fallos: 237:230 ; 238:548 y otros), lo que no acontece en la especie.

Que el valor atribuído por la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital al lote que fuera expropiado a don Arturo San Miguel, que se equipara al inmueble de autos, no puede ser invocado como precedente obligatorio ante esta Corte (Fallos: 237:817 ). No obstante ello, es innegable que ese valor —$ 13,66 m/n.

al metro cuadrado— reviste el carácter de una importante prueba subsidiaria y confirma el acierto de la apreciación realizada por el Tribunal de Tasaciones, ya que la expropiación seguida en la causa "San Miguel" versó sobre un terreno lindero, según lo evi

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-38

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