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Año: 1958, Fallos: 242:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dencian las constancias de la causa y, en especial, el plano de fs.

248, agregado por el demandado. Por lo tanto, la equiparación de valores resulta justa, pues, como lo indica la sentencia recurrida, si bien esas tierras tienen ubicación inferior, ello encuéntrase compensado por el coeficiente de superficie, que las beneficia apreciablemente (fs. 293 vta.).

Que las restantes impugnaciones del expropiado son, asimismo, inaceptables. El valor objetivo que esta Corte asignó al inmueble de don José Balbiani y otros (Fallos: 237:817 ) no puede hacerse extensivo el sub lite, no sólo porque aquél tenía una cota muy superior, ofrecía distinta topografía y estaba ubicado sobre la Avda. Gral Paz, cireunstancia que lo valorizaba notablemente, sino además porque la desposesión del mismo se produjo dieciséis meses después de la ocurrida en el presente caso. En cuanto al criterio de zonificación empleado por la División Técnica y a las operaciones de venta tomadas como punto de referencia para el justiprecio, no se han expuesto razones suficientes para justificar el rechazo del procedimiento técnico usado. Lo propio cabe decir respecto de las pruebas aportadas por el demandado, que éste aduce han sido indebidamente omitidas; se trata, en suma, de constancias desprovistas de precisión y eficacia, a las que de ningún modo podría juzgarse idóneas para sustituir el régimen probatorio dispuesto por el art, 14 de la ley 13.264.

Qué en lo referente al pedido de un "pago adicional"° compensatorio de la desvalorización de la moneda, su formulación ha sido tardía, por cuanto no aparece incluído en el escrito de contestación de la demanda (fs. 26 y sigs.), en razón de lo cual no cabe pronunciamiento alguno sobre el punto.

Que tampoco procede aplicar el coeficiente de disponibilidad, en la forma reclamada por el expropiante; y ello, por las razones que el Tribunal expuso en el caso "Nación Argentina c/ S. A.

Argal" y mantuvo en fallos posteriores, las que se dan por reproducidas (Fallos: 237:707 ; 239:496 y otros).

Que, por último, las afirmaciones del actor en lo atinente al cocficiente de ubicación no aportan razón alguna que pueda estimarse suficientemente fundada y que autorice a apartarse del dictamen suministrado por el Tribunal de Tasaciones y acogido por el tribunal a quo.

Que atento el resultado del pleito y lo establecido en el art. 28 de la ley 13.264, las costas de las tres instancias deben ser soportadas en el orden causado.

Por elle, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:39 
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