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Año: 1958, Fallos: 242:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de veinte años de antigiiedad en el servicio, no ha derogado el art. 3" de la ley 13.338, por el cual se reconoce derecho a la actora sin sujeción a la referida exigencia, de donde se sigue que la aplicación de aquel precepto comporta desconocimiento del art. 19 de la Constitución ; b) el derecho de la actora "quedó fijado en el momento de cesar en el servicio"? y exclnsivamente sometido a los requisitos entonces existentes, de modo que al privársela del beneficio por incumplimiento de condiciones legales creadas con posterioridad, hay violación del art. 17 de la Ley Fundamental, en tanto y en cuanto se vulnera un "derecho adquirido".

Que el primer argumento del recurrente ha sido defectuosamente planteado, ya que superpone una cuestión de estricta constitucionalidad a otra que versa sobre la interpretación de las disposiciones federales en juego. No obstante, corresponde calificar de inadmisible la afirmación de que, en casos como el de autos, el art. 3" de la ley 13.338 continúa rigiendo en contraposición a las previsiones de la ley 13.561. Antes de que esta última se sancionara, el derecho a obtener jubilación aunque hubiere vencido el término de la prescripción, sólo era reconocido en situaciones especiales, como las de periodistas (ley 13.065), empleados y obreros de empresas particulares de servicios públicos (ley 13.076) y ferroviarios (ley 13.338). Con el propósito de extender la regla y suprimir diferencias tenidas por injustas, dictóse la ley 13.561, por medio de la cual entró en vigor, con alcance omnicomprensivo, el principio de que el Estado no puede ampararse en la prescripción cuando ello implique evidente injusticia social. Se decidió, pues, la "generalización del precepto" sobre imprescriptibilidad, para que su influjo alcanzara a "todos los regímenes nacionales de previsión", incluídos los que hasta entonces habían sido regidos por leyes especiales de carácter preferencial, instituyéndose un régimen destinado a abarcar, "°en una disposición conjunta, todas las posibles situaciones emergentes" (Cámara de Diputados de la Nación, año 1949, t. IV, págs. 3263, 3264 y 3266). De tales antecedentes, se desprende que la ley 13.561 no fué sancionada para que rigiera a la par de las leyes especiales que la habían precedido. Al extenderse a todos lo que fuera beneficio de algunos, consagrándose así una igualación absoluta, les leyes especiales perdieron su razón de ser:

se diluyeron en la "disposición conjunta", esto es, en la ""generalización del precepto" sobre imprescriptibilidad resuelta por el Congreso. En otras palabras, la ley 13.561 eliminó la ley especial 13.338, absorbiéndola.

Que, por consiguiente, no es admisible que medie contra

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:46 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-46

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