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Año: 1958, Fallos: 242:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acto administrativo de referencia, es decir, el que inviste del status de jubilado y genera el "derecho adquirido", supone una facultad reglada que debe ejercerse con sujeción a la ley vigente al momento en que el acto va a dictarse. Si no hubiera ley reglamentaria, se podría aceptar una interpretación basada en criterios de justicia y, en mérito a ella, afirmarse que, en circunstancias especiales, las condiciones requeridas para obtener jubilación son las exigibles en tal o cual época (Fallos: 210:808 y los que en él se inspiran), Pero, cuando media una ley expresa, como sucede con relación a la presente causa, aquélla debe ser cumplida, por cuanto así lo reclama el principio de legalidad que gobierna las actividades de la administración pública. Y si dicha ley, imperante en el momento en que va a considerarse el reclamo jubiJatorio, agrava los requisitos impuestos al interesado, éste no puede invocar "derechos adquiridos"? anteriores al acto que conceda o niegue el beneficio, ya que su derecho nace en consecuencia de ese acto (G. Jeze, Los principios generales del derecho admiwistrativo, ed. 1928, púgs. 55 y sigs.; G. ZanoBINt, Corso di Diritto Amministrativo, ed. 1949, t. TIT, p. 280).

Que, con arreglo a lo expuesto, y dado que la disposición vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo que denegó el beneficio era el art. ?? de la ley 13.561, cuyas exigencias la actora no ha satisfecho, según ella misma lo reconoce de modo expreso, es obvio que en autos no ha mediado violación del art.

17 de la Constitución.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 52, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

ALFrEDO Oncaz — BENJAMÍN ViLLEGAS Basavirnaso — Luis María Borrr Boccero — JvLIO OYHANARTE.


EUGENIO ALBERTO GIUSSANI
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia penal. Lugar del delito.

La esencia de las infracciones al art. 3? del decreto-ley 10.991/56 imputadas al prevenido —haber llevado elandestinamente al norte del paralelo 42 varios automotores importados con las franquicias establecidas en el art. 1 de dicho cuerpo legal— radien en el hecho material de transponer el paralelo, combinado con la omisión de eumplir las exigencias previas del pago de los derechos de importación y los recargos cambiarios correspondientes. Si, ade

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:48 
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