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Año: 1958, Fallos: 242:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicción entre el art. 3" de la ley 13.338 y la ley 13.561, ya que —cabe insistir— el primero se encuentra subsumido en el régimen de la segunda. El razonamiento de que ello no es así en supuestos como el sub lite, debido a que el art. 3" de la ley 13.561 únicamente se aplica a las jubilaciones que hubieren sido peticionadas y des.

estimadas antes de su sanción, resulta inexacto. En oportunidad de la respectiva discusión parlamentaria, los miembros informantes tuvieron especial cuidado en aclarar que la norma en cuestión, comprende a los beneficios denegados y, asimismo, a los no solicitados""; o sea, que dentro de ella están comprendidos también los derechos que no fueron reclamados y que no hayan sido denegados"?, como acontece con el que se invoca en la especie Cámara de Diputados de la Nación, loc. cit.). Por ello, corresponde declarar que la disposición aplicable al caso es el art. 3" de la ley 13.561, en lo atinente a la habilitación del derecho que había prescripto. E Que las consideraciones que anteceden hacen innecesario que el primero de los agravios del apelante sea examinado en relación con el art. 19 de la Constitución.

Que en lo relativo al segundo agravio, pretende el actor que su "derecho adquirido" a obtener jubilación nació en el momento de la cesación en el cargo (30-11-30) según los requisitos que la ley 10.650 establecía a esa fecha, por cuyo motivo el art. 2 de la ley 13.561, tal como ha sido aplicado en la causa,. en la medida en que exige además la observancia de las condiciones legales fijadas a la época de la presentación ante el Instituto 30-9-54), lesiona aquel "°derecho adquirido" y, en consecuencia, infringe el art. 17 de la Constitución.

Que semejante pretensión tampoco puede ser admitida. El momento en que un derecho cualquiera se convierte en "derecho adquirido"" stricto sensu, no depende de lo que el juzgador o el intérprete estime eventualmente justo, sino de la naturaleza jurídica del derecho en cuestión. Así, habida cuenta de la índole del vínculo establecido entre el Estado y sus funcionarios o empleados, en casos como el de autos, es regla que el derecho del aspirante a jubilación sólo tiene carácter de ""derecho adquirido", en sentido jurídico-constitucional, cuando ha sido dictado y está firme el acto administrativo que, al otorgar la jubilación, inviste al peticionante del status de jubilado. Únicamente a partir de ese acto administrativo existe la "garantía constitucional"? que el recurrente menciona ; con anterioridad, lo más que puede alegarse es un mero derecho en espectativa (Fallos: 180:261 ; 181:127 ; 192:238 ; 184:537 ; 198:107 ; 205:147 ; 206:112 ). A su vez, el

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:47 
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