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Año: 1958, Fallos: 242:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tencia por inhibitoria, pidiendo se oficie al Sr. Presidente' de la Cámara Regional Paritaria de Tucumán, haciéndole saber la cuestión de competencia plauieada, a los fines procesales que hubiere lugar, y, al mismo tiempo, declare la inconstitucionalidad de los arts. 46/48 de la ley 13.246 y 1° de la ley 13.897, por ser repugnantes a los arts. 18, 67, ine. 11, 95, 104 y 107 de la Constitución Nacjonal (fs. 12/15).

Que el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Salta resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos supra indicados y su competencia para conocer en la causa, exhortando a la Cámara Regional Paritaria de Tucumán para que se inhiba de seguir entendiendo en la misma y remita las actuaciones (fs. 22 vta.).

Que la Cámara Regional Paritaria de Tucumán resolvió deelarar su competencia, denegando el pedido de inhibitoria y, quedando trabada la contienda, pidió se remitiesen las actuaciones a esta Corte (fs. 26/27). El Sr. Juez de Salta resolvió, también, mantener la suya y, formalizada así la contienda, los autos llegan a conocimiento de esta Corte (fs. 28).

Que a los efectos de dirimir la cuestión suscitada es menester considerar que el juicio motivo de la demanda versa exclusivamente sobre daños y perjuicios y que el actor ha abandonado el predio arrendado por su voluntad, La circunstancia que invoca para ese "abandono", de serle imposible el cultivo de sus plantaciones por falta de riego que imputa al locador, no modifica la voluntariedad de su retiro del predio, aunque puede incidir sobre los daños y perjuicios resultantes del mismo.

Que la ley 13.246 y su modificatoria 13.897 establecen el réeimen de las locaciones y aparcerías rurales y de los órganos de aplicación, régimen mantenido por la ley 14.451 de 31 de julio ppdo., pero en el caso de autos no se trata del amparo a los locatarios o aparceros desde que el actor no inviste la condición jurídica de locatario. El abandono voluntario del predio arrendado le ha hecho perder el carácter de locatario, sin perjuicio de la. acción que pueda asistirle por los daños y perjuicios, acción ajena al régimen de la ley 13.246 y propia de las normas pertinentes del Código Civil.

Que, en consecuencia, es innecesario examinar, por ser una cuestión abstracta en el caso de autos, la inconstitucionalidad de los arts. 46, 48 de la ley 13.246 y 1? de la ley 13.897 debiendo, por lo tanto, declararse que el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Salta es el competente para entender en el juicio.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Salta es el

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:92 
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