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Año: 1958, Fallos: 242:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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competente para conocer del juicio promovido por don Manuel del Villar contra Ingenio San Isidro, por cobro de pesos. Remítánsele estos autos y hágase saber en la forma de estilo a la Cámara Regional Paritaria de Tucumán, a la que se devolverá el expediente agregado sin acumular.

ALrrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — ArIistóBuLO D.

Aríoz DE LamanrID — Junto

OYHANARTE.
MARCELO FIERRO v. JOSE MANUEL FIERRO —svcesión— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Son ajenas al recurso extraordinario, por tratarse de cuestiones que no revisten carácter federal, las nulidades derivadas tanto de la forma en que debe emitirse el voto por los jueces de los tribunales colegiados, cuanto de la circunstancia de haberse integrado el tribunal con un magistrado que había conocido en la enusa como juez de primera instancia, integración que, por lo demás, había sido consentida (1).


REMEDIOS OSORIO v. LEONORA K. ve BARREIRO

RECURSO DE QUEJA.
Habiéndose cuestionado por el recurrente la aplicación de la ley 14.438 sobre paralización de los desalojos, corresponde que la Corte se pronuncie sobre el mérito de In queja deducida con motivo de la denegación del recurso extraordinario en los autos principales (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instax-ia y recursos.

Las resoluciones fundadas en las normas procesales que rigen los recursos ante los tribunales de alzada, no son revisibles en la instancia extraordinaria.

En consecuencia, es improcedente el recurso deducido contra la decisión de la Cámara cue se limita a declarar mal concedido el recurso interpuesto contra el auto que no hizo lugar al pedido de lanzamiento, por considerar el juez aplicable al enso la ley 14.438 (3).

— 1) 20 de octubre. Fallos: 188:419 ; 238:333 .

2) 20 de octubre, 3) Fallos: 258:503 ; 240:209 .

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-93

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