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Año: 1959, Fallos: 243:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LL Que el Códiro Civil en el art. 2511 establece que "nadie puede ser privado de su propiedad sino por enusa de utilidad pública, previa la desposesión y justa indemnización. Se entiende por justa indemnización en este enso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino por el perjuicio directo que le venga de la privación de la propiedad", Se incluye dentro del valor indemnizable no sólo el justiprecio de la cosa expropiada, sino también los daños y perjuieios que sean una "e ia inmediata y necesaria de la expropiación (urt. 520 del Códiso Civil).

La ley 13.264 en el art. 11, que trata de la indemnización, define en forma expresa y precian enál debe ser el criterio del juzgador para establecerla: la indemnización comprenderá sólo el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropinción. La indemnización debe ser objetiva; debe abonarse el daño positivo: resolverse en una eeunción, uno de enyos términos es el bien expropiado y el otro su valor actual, descartando todo elemento perturbador y ocasional que puedo influir en el justiprecio, ponderando sólo los que realmente puedan jugar como si el objeto fuera a venderse rezonablemente por «u valor de plaza, En este sentido es exacta la interpretación judicial del valor que han dado en los Estados Unidos algunas célebres sentencias judiciales:

Valor de plaza —diee una interpretación de los Tribunales de California— es el mayor precio en dinero que produciría la tierra si se la pusiera en venta en el mercado, con un tiempo razonable para encontrar un comprador que la sdquiriern con pleno eonocimiento de tados los usos y finalidades a que se adopta y puede ser sometida (Suprema Corte de Califorma, in re "Cía. de Ferrocarril del Sacramento y otros e./ Heilbron")." Otro fallo dice: "La verdadera prueba del valor en plaza de una tierra expropiada para wo público es el precio al que podrían haber sido vendida por una persona deseosa de vender a otra deseosa de comprar, sin que ninguna de ellas obre por necesidad y aetunndo ambas con criterio inteligente" (Ferroenrril de Baltimore y Obío e,/ Herederos de Bonnfield). Ambos, casos, citados en el Tratado de Tasación de STANLEY L, Me, Micmarr.

La indemnización dehe pues asegurar un equitativo equilibrio entre Ins partes, dando al expropiado la equivaleneía patrimonial fijada según una exseta ponderación de los valores objetivos, rechazando situaciones personales o partienlares que no pueden ser compensables, según en forma elara lo establece la ley 13.264 en su art. 11.

El valor de los bienes —diee la ley en la última parte del artículo citado— debe estimaras por el que Imbieren tenido si la obra no lubiese sido ejecutada, vi aun autorizada, porque debe tenerse en cuenta que existen cireunstancias en las que al dietarse una ley que dispone determinada obra pública, en el merendo «de inmuebles se alteran los precios aun antes de que la ley haya sido ejecutada, Pero tal supuesto no es a juicio del proveyente aplicable al eno particular de los terrenos expropiados para la construcción del edificio de Correos, porque la influencia positiv: nue el proyecto de la obra pudo tener en razón del valor arquitectónico de la 1. ma, para darle jerarquía al lugur, se compensa porque el destino del innmeble debe considerarse como un valor negativo para el pmgreso comereial del sector de su nbiención. .

IL Que una abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sirve para orientar el eriterio del juez en la materin, Josf Caxast en su obra El Justiprecio eu la expropiación pública (Depsima 1952, pág. 160) sintetiza el criterio de la Corte sobre justiprecio.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:151 
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