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Año: 1959, Fallos: 243:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fueron de resultado adverso, procurando en esta Alzado una revisión de aquellas decisiones en el aspecto apuntado, Entiendo que el recurso ha sido debidamenic fundado y se enenentran, en consecuencia, reunidos los requisitos procesales señalados por el art, 14 de ln ley 14.236, Al respecto, adelanto mi opinión: asiste razón al agravindo y estimo que el cargo con los alcances formulados por In entidad prestataria como condición previa al goee del haber jubilatorio es improcedente.

Pienso que el error del Instituto deriva de la falsa eslificación en «nanto a la naturaleza de la prestación de los servicios de Díaz Riganti para "Numancia", Lógicamente, que si esos servicios son enlificados como corretaje de seguros en relación de dependencia, como lo hace el organismo administrativo (ver dictamen de fs. 42 a 43 vta), no puede surgir dude en enanto a < inclusión dentro del régimen previsional correspondiente a través de toda

Los Dres, Marcos Secber y Amadeo Alloenti, compartiendo las razones expuestas por el Sr. Voenl prropinante, votan en el mismo sentido.

En su mérito se revora la resolución apelada. — Mareos Seeber — Guillermo E. Valotta — Amadeo Alloratí, DictamES DE Proceranor GENERAL Suprema Corte: , Abierta, como ha quedado, por Y. E. la instancia extraordinaria, resta ahora + xpedirse sobre el fondo del asunto, En este aspecto de la cuestión he de limitarme, conforme lo adelantara a fs. 75 y por las razonos expuestas en esa oportunidad que doy aquí por reproducidas, a dictaminar sobre la aplienbilidad al enso del art, 3" del decreto-ley 9316/46, y, consecuentemente, sobre el aleanee de las obligaciones que en virtud de las normas previsionales pertinentes incumben al Señor Díaz Riganti en materin de aportes jubilatorios por el período de tiempo comprendido entre el 19 de enero de 1946 y 22 de diciembre de 1947.

Durante ese lapso las relaciones del nombrado con la Compañía de Seguros "Numancia" fueron las de un productor libre que no hizo de esa actividad su profesión habitual y principal ya que simultáneamente se desempeñaba como empleado bancario,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:187 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-187

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