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Año: 1959, Fallos: 243:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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formulado (fs. 38/39), el Tnstituto Nacional de Previsión Social confirmó (fs. 44 vta.) la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros (fs. 31), € interpuesto y concedido (fs. 47 y 49) el recurso de apelación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, por sentencia del 12 de agosto de 1957 (fs. 55), revocó la resolución apelada. Consideró que las relaciones de D. Alberto Díaz Rigunti con la Compañía "Numancia" Seguros General 5. A, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1946 y el 22 de diciembre de 1947, fueron las de un productor de seguros sin relación de dependencia, y que no hizo de esa actividad su profesión habitual y principal, situación prevista en el art, 3" del deereto 8312/48, contrariamente a lo sostenido por el Tnstituto Nacional de Previsión Social.

Que, romo lo expresa el Sr, Procurador General (fs. 75), la divergencia que se refiere a la naturaleza jurídica de las relaciones entre el productor y la compañía de seguros es enestión de hecho y prueba irrevisible en esta instancia extraordinaria Fallos: 185:358 ; 189:182 ; 190; 220:193 : 11 y otros).

Que, ello establecido, con arreglo a lo dispuesto por el art. 39, segundo apartado, del deereto 8312/48 y art. 19 del decreto RISO/ 46, los productores que perciban únicamente comisiones y no estón en relación directa de dependencia y subordinación jerárquien, efectuarán a la Caja los aportes correspondientes a partir de la fecha del decreto 40.368/47, esto es, desde el 23 de diciembre de 1947. La antigiedad de dichos produetores —dice el último apartado del eitado deereto— por el período transcurrido desde la fecha de su incorporación, vale decir, desde la primera operación de seguro hasta el 22 de diciembre de 1947, será enbierta con los recursos que establece el art. 10 del decreto 23.682/44.

Como este texto impone la obligación de efectuar aportes a los emplendores y empleados, resulta indubitablomente que esn obligación no está a cargo exclusivo del productor de seguros, según lo ha deeidido la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia apelada en enanto ha sido materia del recurso extraordinario.

Aueuedo Oncaz — °BENJAMÍN ViLURcas Basavirnaso — Tais Manía Borri Bocceno — Juro Ovita

NARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:189 
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