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Año: 1959, Fallos: 243:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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finiquitada y la calidad de orden público que, en principio, coreesponde a las normas procesales, conviene a las atinentes a la retribución de los auxiliares de la justicia, porque el punto atañe a la mejor administración de ésta, Que en consecuencia, toda vez que el acierto del eritería del legislador esenpa a la revisión judicial, en tanto lo enestionado al respecto no revista jerarquía constitucional, la sentencia reenreida debe ser confirmada.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 256 en lo que ha sido objeto de reeurso extraordinario, ALmrepo Oncaz — Anrstónvno DD.

Aníoz ve Lamar — Luis Makía Borrr Bocsero — Jvrro OYuanantE.


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En juicios de expropiación, a los fines de la regulación de las costas devengados, debe considerarse como monto del juicio la diferencian entre la oferta fisenl y la suma señalada en definitiva como indemnización con exclusión de los intereses que se mandar pagar (°),
DIEGO DE LA SOTA y, BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Senteucia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas prevantorias, Las medidas preemtorins entre las que se encuentra el auto de no innovar dictado en el interdicto, no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48. La sola alegación de una demanda hipotétien contra el recurrente, por incumplimiento de la oblignción de entregar la posesión del inmueble rematado, no hosta para configurar una excepción a dicha regla (3).

e , 1) 158 de marzo, Fallos: 201:473 .

2) 1 de marzo,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-192

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