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Año: 1959, Fallos: 243:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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según ha quedado establecido en forma irrevisible en la sentencia de fs. 85 y vta.

A mérito de esa circunstancia y a los fines enestionados en autos, su situación encuadra en el art. 3, apartado final, del deereto 19 8312/48 cuya validez constitucional no ha sido puesta en tela de juicio.

En consecuencia, los aportes por la antigiedod anterior al 23 de diciembre de 1947 (fecha de entrada en vigencia del deereto 1" 40.368/47), y que no fueron ingresados en oportunidad de prestarse los servicios reconocidos, se enrgarán en la forma prevista en el art. 10 del decreto-ley 23.682/44, al cual se remite el decreto 1" 8312/48, Por el juego de las disposiciones legales precedentemente citadas queda precisado, a mi juicio, el alennee del art, 3" del deereto-ley 9516/46 en lo que antaño a su aplicación al presente caso, Opino, por todo ello, que corresponde confirmar la senteneia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso, — Buenos Aires, 4 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1959, Vistos los autos: "Díaz Rignnti, Alberto e,/ Instituto Naejoanal de Previsión Social s./ jubilación", en los que a fs. 76 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, Considerando:

Que D. Alberto Díaz Rigunti prestó servicios sin solución de continuidad en el Banco Español del Río de la Plata desde el 3 de enero de 1927 hasta el 31 de enero de 1955 (fs. 5 y 18) y, simultáneamente, en la Compañía "Numancia" Seguros en General S. A,, desde el 11 de setiembre de 1945 hasta el 18 de enero de 1955 (fs. 2 y 20). La Caja Nacional de Previsión para el Personal Baneario y de Seguros le concedió la jubilación ordinaria con servicios mixtos, con un haber mensual de $ 33.143,19 m/n., y dispuso, de acuerdo con el art. 3 del decreto-ley 9316/46 (ley 12.921), que la Sección Seguros debía transferir a dicha Caja, uni vez ncordado el beneficio, los aportes correspondientes (fs. 31). A este efecto se formuló al beneficiario un doble cargo de $ 3.670,77 mn, por los aportes no ingresados desde el 1 de enero de 1946 hasta el 22 de diciembre de 1947 (fs, 22, 23 y 24 bis), Que impugnado por D. Alberto Díaz Riganti el doble cargo

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:188 
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