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Año: 1959, Fallos: 243:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la regulación apelada resulta confisentorio, lo que configura cuestión federal bastante en orden a lo preceptuado por el art. 14, ine. 3, de la ley 48. El recurso extraordinario es a este efecto procedente y queda librado al prudente arbitrio de V, E, determinar si se ha consumado dadas las cireunstancias de hecho de la causa, efectivamente, el agravio que se invoen. Buenos Aires, 1 de agosto de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de marzo de 1959, Vistos los autos: "Otero, Antonio s./ sucesión", en los que a fs. 275 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cómara Nacional de Apelaciones on lo Civil de fecha 30 de diciembre de 1957, Y considerando : Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el principio de la irretronetividad de la ley únicamente es constitucional en materia penal. En consecuencia la aplicación retroactiva de una ley, en materia civil, no constituye por sí misma cuestión federal alguno —Fallos : 240:423 y otros—. Y la excepción que corresponde reconocer para los censos en que la retroactividad acordada vulnere derechos adquiridos no rige en materia procesal, como es la atinente al régimen de las costas —Fallos: 200:299 — y a la regulación de los honorarios devengados en las instancias ordinarias —Fallos: 241:150 y 365 y otros—, Que tampoco estima el Tribunal admisible la impugnación de inconstitucionalidad del decreto-ley 16.638/57, por razón de imponer una regulación mínima del 4 del valor de los bienes determinados. La garantía de la propiedad, en efecto, no es afectada con In apreciación, por parte del legislador, de la labor de los distintos profesionales que intervienen en los pleitos, ni la suma regulada parece de por sí exorbitante con referencia a los trabajos a cuya retribación corresponde y a la enantía de los hienes de que tratan las pericias contables de fs. 70, 180 y 190.

Que, por último, la regulación de primera instancia fué ape lada por su beneficiario. Es cierto que con anterioridad a lu sanción del arancel vigente, había limitado su petición de honorarios a la suma de $ 70.000 m/n. —fs. 223—, Pero esa circunstancia, habida cuenta de la disconformidad de fs, 229 vta. y de la regulación de fs. - no imposibilita la aplicación del nuevo arancel. No hay, en efecto, una situación jurídica obligatoria

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:191 
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