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Año: 1959, Fallos: 243:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LEO BIAGINI y. $. K.L SOCIEDAD EDIFICADORA ROMAGNOLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Resolución contraria.

La repartición de la competencia entre los jueces de la Capital Federal no da lugar, en principio, a reeurso extraordinario. Tal ocurre con el pronuncia miento rundado que declara la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer en la enusa (3). .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, Ari, 17.

la cireunstancia de que el auto que declara la incompetencia del fuero laboral para conocer en la enusa disponga su remisión al tribunal competente, no oensiona agravio actual a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional que antorice la apelación extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.

Lo atinente a la existencia de cosn juzgada no reviste, por vía de principio, carácter federal.


MANUEL GERPE CAMBEIRO v. S. R. L. ALEJANDRO PUENTE
E Hios RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos comunes. Graramen.

El patrón que ha sido condenado a pagar una suma en concepto de reajuste de jornales, a raíz de la inenpaeidad ocasionada a un obrero como conseeneneía «e un necidente de tralujo: cares de intere Meqtivmo Tara eeetiemor.

por vía del recurso extraordinario y con fundamento en el art. 16 de la Constitución Nacional, la distineión irrazonable que se alega establece la ley entre distintas clases de accidentados (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas ertrañas al juicio, Disposiciones constitucionales. Art. 19.

Es improcedente el recurso extraordinario si el art. 19 de la Constitución Nacional, invocadg como fundamento de la apelación, remite a las normas de la ley común que rige el cnso y euya interpretación no incumbe a la Corte.

1) 1e de abril.

2) 1" de abril

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:220 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-220

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