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Año: 1959, Fallos: 243:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 1959.

Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Ceriani, Domingo José y otros €./ Antonello, Serafín (su sucesión)", para decidir sobre =u procedencia.

Considerando:

Que sólo procede considerar las cuestiones plantendas en el escrito de interposición del recurso extraordinario (Fallos: 238:571 ; 239:475 ), es decir, las vinculadas con la aleguda violación —de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y la arbitrariedad de la sentencia.

Que, por no haberse integrado el tribunal de la causa en la forma que correspondía, a juicio del recurrente, se sostiene cn el recurso que la sentencia no ha sido dictada por los jueces naturales. A oste respecto, además de no haberse planteado la cuestión federal en oportunidad de las resoluciones dictadas a fs, 40 vta, y 243 de los autos principales, enbe señalar que el punto ha sido decidido por interpretación de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 3611 de Santa Fe, que la Cámara del Trabajo declara inaplicable al procedimiento laboral. En tales condiriones, la invocación de la garantía de los jueces naturales, con el alennee que le ha dado la jurisprudencia de esta Corte (Fallos:

294:492 , 637 y otros) no basta para fundar la apelación —sentencia del 13 de marzo ppdo. en la causa M-286, °°Minyersky, Enrique €./ Tomaspolsky, Guerzón"" y sus citas—.

Que la tacha de arbitrariedad no ha sido oportunamente planteada —Fallos: 236:270 , 283, entre otros— y, en todo caso, no está justificada, pues las sentencias de primera y segunda instancias están largamente fundadas y contienen un serio y atento estudio de todas las cuestiones debatidas en la enusa.

Que la violación de la garantín constitucional de la propiedad se hace consistir en que la sentencia condena a pagar las indemnizaciones por el despido de los netores, cuyo monto total asciende a $ 104.400,00 mn, en tanto que el haber líquido de la sueesión demandada sólo alennza a $ 44.275,15 m/n. De ello se sigue, a juicio del recurrente, que las enrgas sociales impuestas por la ley 11,729, que tienen el mismo Fundamento jurídico y constitucional que los impuestos, son en el enso confireatorias por absorber más del 337 del patrimonio del deudor, Que, como dictamina el Sr. Procurador General y lo señala

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:253 
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