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Año: 1959, Fallos: 243:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales Interpretación de normas locales de procedimientos. Doblr instancia y recursos.

La cireunstancia de que la sentencia definitiva de la Cámara haya sido modifieada a raíz de un pedido de aclaratoria, no constituye cuestión federl susceptible de sustentar el recurso extraordinario, por tratarse de una euestión de enrácter procesal.


CAMARA NACIONAL 0 APELACIONES EN LO CRIMINAL
Y CORRECCIONAL


JUECES,
Los tribunales o magistrados que consideren afectado su decoro por expresiones formuladas a su resperto, son los que deben promover las seciones iudicinles pertinentes.


CONFLICTOS DE PODERES,
No configura un conflicto de poderes, ni es, en consecuencia, susceptible de determinar la intervención de la Corte Suprema, la circunstancia de que algunos integrantes del Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires hayan formulado, en una sesión de ese Cuerpo, manifestaciones que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correecional de ln Capital estima agraviantes para los jueces de diehn Cámara, y, en general, para los miembros de la justicia del erimen, Dicrames DEL Procvranor GENERAL Suprema Corte:

Si los señores magistrados aludidos por las declaraciones a que hace referencia el recorte adjunto estiman que ellas exceden los límites dentro de los cuales puede ejercerse el derecho de crítica, tienen sin duda expedita la vía parn promover las neciones penales que correspondieren, Es ajena a las atribuciones de V. E, a mi juicio, la consideración de enestiones como la presente, Si bien es cierto que en alguna oportanidad el Tribunal declaró como facultad implícita la que le asiste para la defensa de los fueros e ¡ihdependencia del Poder Judicial Callos: 241:2 % y 50), ello era precisa mente para el supuesto de verdaderos conflictos de poderes, supuesto que, obvio es señalario, no se da en esto enso, Ai corresponde, en mi opinión, declarar! Buenos Aires, 26 de febrero de 1959, — Ramón Lascano,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:256 
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