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Año: 1959, Fallos: 243:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desestimar la presente queja. Buenos Aires, 20 de octubre de 1958. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Krimer, Alberto Luis e./ Moisés Tron y Cía." para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que, como dictamina el Sr. Procurador General, el recurso extraordinario ha sido correctamente denegado en los autos principales, pues el escrito ey que se lo interpuso, transeripto a fs. 1 de esta queja, carece del fundamento exigido por el art, 15 de la ley 48 y la invariable jurisprudencia de esta Corte, omisión que no se suple remitiendo a actuaciones anteriores —Fallos: 234:696 ; 235:893 —.

Que, por lo demás, tanto la determinación del monto del juicio como la aplicación del arancel para abogados y procuradores son, en principio, cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria —Fallos: 239:104 , 232, los allí citados y otros—. Es cierto que esta Corte ha admitido la procedencia del recurso cuando se impugna una regulación de honorarios, por razón de su monto, sobre base constitucional prima facie fundada (Fallos:

235:764 ; 239:204 ), pero también lo es que la sola onerosidad de la regulación practicada es insuficiente para fundar la apelación, desde que no se desconocen el mérito de la Jnbor realizada y la naturaleza y complejidad del asunto (Fallos: 234:38 ; 235:764 ; 236:173 ; 239:18 , entre otros). A tal efecto cabe señalar que, promovida la demanda por cobro de $ 3,682,000,00 m/n., sólo prosperó en definitiva por $ 16.333,18 m/n. y que los honorarios de los peritos fueron regulados en $ 70.000,00 m/n., por lo que la estimación de los trabajos del letrado de la parte vencedora en $ 200.000,00 m/n. no resulta, en las cirennstancias del enso, violatoria de la garantía de la propiedad.

Que, por lo tanto, no siendo esta regulación en sí misma confieentoria, la repercusión excesivamente gravosa que ella pueda tener en el patrimonio del recurrente es sólo una consecuencia de lo dispuesto por los arts. 6 y 8 del arancel, que aquél no impugnó como inconstitucionales en la oportunidad debida sino, solamente, en la presente queja, es decir, tardíamente (Fallos:

238:571 ).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:431 
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