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Año: 1959, Fallos: 243:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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radomente por la Corte Suprema. De nenerdo con ella, una cosa es el repudio, la destrueción o la negación de los contratos o sentencias; y otra es que el Estado, con motivo de una sitaación de emergencia restrinja temporariamento —durante un plazo breve y razonable— la ejecución de esos contratos o «ntencias, manteniendo incólume e íntegra la sustancia de los mismos, Bsí como los derechos y obligaciones que crean o declaran (Voto de los Sehores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arúoz de Lamadrid y Lon Julio Oyhinnarte), CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades, .

Es explicable la extensa y continua reiteración de la iden jurídica que stustenta el art, 1 de la ley 14.442, que tiene tras sí la autoridad de una tradi ción legislativa prácticamente ininterrumpida en los últimos enarenta años y coincide con una epinio jurís largamente difundida en el país, En tiempos de grave trastorno económicosocinl, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrietas formas lezales, sino el que sobrevendría si se las mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellas, que han sido pensadas para épocas de normalidad y sosiezo, suelen adolecer de patética ineficacia frente a la erisis (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arñoz de Lamadrid y Don Julio Oyinnarte), cosa JUZGADA, Toda sentencia ejeentoriada supone un derecho adquirido del que es titular la parte que con lla se beneficia. Cuando se considera ese derecho en el plano constitucional, tiene la índole jurídien de la propiedad lato sexsu y está protegido por el art. 17 de In Constitución Nacional.

En consecuencia, ese derecho adquirido, a semejanza de todas las manife:taeones de la propiedad individual, se halla sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que no pueden someterlo a "allanamiento total", ios sí a restrieción razonable" (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Arvistóbulo D, Arñoz de Lamadrid y Don Julio Oybunarte),
PODER DE POLICIA.
Si los derechos sujetos a regulación son constitucionalmente iguales, igwnles han de ser también las dimensiones del poder de policía, enya intensidad, en todos los casos, estará duda por la maguítud del interés público que = tutela (Voto de los Señores Ministros Doetores Don Aristóbulo D. Ardoz de Lamadrid y Don Julio Oylin: arte).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad, El art. 1 de la ley 14442 y sus prórrogas, en cuanto suspenden durante un perfodo de emergencia la ejecución de derechos adquiridos ante un tribn:nal de justicia, constituyen una expresión válida del poder de policía del Estado y no afectan las garantías previstas en los arts. 17 y 15 de la Constitución Nacional (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arúoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:470 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-470

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