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Año: 1959, Fallos: 243:466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bilidad de las sentencias judiciales, estimo que correspondería revocar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso.

Buenos Aires, 21 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 1959, Vistos los nutos: "Ottolagrano,,Italo Juan e/ Verardi, Arturo s/ desalojo", en los que a fs. 44 se ha concedido el recurso extraordinario contra el auto del Juez de Paz de fecha 7 de agosto «de 1958, Y considerando:

Que bajo la vigencia del deereto-ley 2186/57, se dictó sentencia en primera instancia haciendo lugar al desalojo pedido por el actor por falta de pago de alquileres —fs. 14—, sentencia que quedó firme, por no haber presentado el demandado el correspondiente memorial —fs. 23—, Praeticada la liquidación por eapital, intereses y costas, debidamente notificada al demandado, éste no manifestó objeción alguna, por lo que fué aprobada —fs.

26 vta.— y por su importe se libró mandamiento de intimación al dendor —fs. 27—. Vencido con exceso el término de cinco días dentro del cual debía hacerse el pago, según lo disponía el art. 99 del deereto-ley 2186/57, a pedido del actor se ordenó el lanzamiento (fs. 2 vía). Se presentó, entonces, el demandado —fs.

29— consignando sólo una parte de la liquidación aprobada, alegaudo que el saldo se encontraba depositado en el juicio que por cobro de alquileres le había promovido el netor por ante el juzgado nacional de paz n° 29, y pidió, por ello, se decretara la núlidad de la orden de lanzamiento. El a quo no hizo lugar a lo solicitado por haberse presentado vencido el término del emplazamiento —fs. 31—, no haciendo lugar tampuco a la apelación deducida contra dicha resolución —fs, 33—. Diligenciado el mandamiento de lanzamiento, no pudo cumplirse por encontrarse enferva, en cama, la esposa del demandado —fs. 34 via.—.

En este estado, habiéndose sancionado la ley 14,438 que 4 dispone la paralización de los juicios de desalojo, pidió el demandado la suspensión del lanzamiento y que se intimara al actor para que praetiease la liquidación definitiva que el art. 2" prevé —fs. 35—, a lo que se opuso úste, por estimar que dicha ley no es aplicable el «nl lite por contar con sentencia firme que le confiere un derecho adquirido ; e impugnó por inconstitucional el art.

2 de dicha ley, dejando planteado el caso federal —fs, 36—.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:466 
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