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Año: 1959, Fallos: 243:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del art, 28 de la Constitución ion nie rantía constitucionales s encuentran suspendidas, el em la policía de emeryencia, lejos de liberar a los actos del Congreso del control jurisdiccional de consti:

tucionalidad, exige que los magistrados lo practiquen con cuidadoso empeño Voto de los Señores Ministros Loetores Lon Aristóbulo ID), Aríoz de Lamadrid y Don Julio Oybanarte).


PODER DE POLICIA.
El uso de la policía de emergencia requiere el cumplimiento de euatro requisitos: a) situación de emergencia definida por el Congreso; b) perseención de un fin público que consulte los superiores y Eencrales intereses del país; e) transitoriedad de la regulación exc-peional impuesta a los derechos individunles o sociales: d) razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sen adecuación de ese medio al fin público perseguido y respeto del límite ir franqueable trazado por el art, 23 de la Constitución Nacional en orden a ins gurantías consti ¿cionales (Voto de los Señores Ministros Dortores Don Aristábulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oybanarte).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constiturionalidad. Fueultades del Poder Judicial.

La decisión acerea del acierto o la conveniencia tconómico-social de las leyes de emergencia pertenece privativamente al Congreso, En est materio, la misión de los jueces, como guardianes de la Constitución y de los dereehos por elin reconocidos, no los autoriza a convertirse en árhitros de Ins euestiones sociales ni a sustituirse al legislador en ln fúheión normativa que institucionalmente le corresponde, Si pretendieran fundar un pronunciamiento de — — o Adel en a. a los requisitos de los que depende val leyes emergencia —y por euyo intermedio se asegurn la conciliación de los derechos de la sociedad con los del hombre— penetrarían en un terreno del que han sido exeluídos por obvias razones vineulados con la forma de gobierno que la Constitución adopta (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D, Arñoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte), CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad.

No son inválidas ni atentan contra la seguridad jurídica las disposiciones legales que, sin deseonocer la sustaneia de una decisión judicial, se limitan a postergar durante breve lapso el instante en que empezarán n producirse sus efectos, o sea que se reducen a suspender transitoriamente la exigibilidad de una obligación reconocida o ereada por sentencia ejecutoriada, En consecuencia, las exigencias de la seguridad jurídica no han sido descomocidas por el art, 1 de la ley 14.442 ní por sus prórrogas, en euanto únicamente saspenden hasta el 30 de junio de 1959 el cumplimiento de una sentencia firme dictada el 24 de noviembre de 195, ya que ello no afecta de modo irrazonable la cosn juzgada (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Uyhanarte),

CONTRATO.
Lar tesis que distingue la ststancia de una relación o neto jurídico y el moda tiempo de producción de sus efectos, ha sido aceptada y desarrollada reite

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:469 
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