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Año: 1959, Fallos: 243:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 1959.

Vistos los autos: °Dubalde, Pedro D. y Cía. s,/ denuncia incumplimiento", en los que a fs. 166 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario.

Considerando : .

Que son aplicables al caso, en lo pertinente y dada la cuestión en él planteada, las consideraciones expuestas por esta Corte al fallar, el 8 del corriente, la enusa D. 299, "Domínguez, José Fran.

eisco e/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ solicita reconocimiento de servicios", las que se dan aquí por reproducidas, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 137 en lo que ha sido objeto del recurso extraordinario, ALrreno Onrcaz — Anistónuro D.

Aníoz e Lama — Luis Manía Borrr Bocceno — Junio Oruanarre
ITALO JUAN OTTOLAGRANO v, ARTURO VERARDI
CONSTITUCION NACION AL:Derechos y garantías, Derecho de propiedad.

Derretado el lenzamiento por no haber pagado el demandado conforme al art. 97 del decreto-ley 2180/57, mandamiento que no pudo cumplirse por hallarse enferma la esposa de aquél, la resolución que dispone librar uno nuevo para la ejecución del desalojo, sin perjuicio de que en el momento de hacerse efectivo el demandado se aenja al beneficio que le acuerda la ley 14.438, importa reconocer al último un derveho enyo ejercicio no determinaría la suspensión transitoria del lanzamiento ordenado, sino dejar sin — efecto el auto firme por el que se dispone el desahucio.

La inteligeneia que el fallo stribuye al art, 2" de esa ley desconoce la autoridad de la cosa juzgada Y, por lo tanto, viola el derecho adquirido del loendor así como contraviene las exigencias de la seguridad jurídica, que son de orden público y poseen jerarquía constitucional.

DiCTAMEN DEL Prnocuranor GENEnan Suprema Corte:

Por apliención analógica de la doctrina de V. E. (Fallos:

235; 171 y 512 y 23): 390 y los ahí citados) en orden a la esta

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:465 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-465

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