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Año: 1959, Fallos: 244:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Li de campo y su desconocimiento de las leyes". Y añadió, a título confirmatorio, que dicha interpretación ha sido acogida por el decreto-ley 2188/57, el que dió la siguiente y "nueva redacción" | al art. 19 precitado: "...la falta de pago del precio del arrendamiento durante un año, dará -derecho al arrendador, previa intimación del pago, a exigir el desalojo del inmueble", Que, contra esa sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 64/66), el que le fué concedido (fs. 67).

Que, al fundar su: retensiones, el apelante afirma que el fallo emitido es arbitrario, en cuanto resuelve la cuestión planteada "contra lo expresamente estatuído por la ley, sin considerar la prueba y con desprecio de la misma, e invocando una ley inaplicable", Y, asimismo, aduce violación de las garantías atinentes a la igualdad y a la propiedad (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional), basándose en que el decreto-ley 2188/57, cuya fecha de vigencia es el 1" de marzo de 1957, habría sido aplicado retroactivamente para privarlo del derecho adquirido a obtener el desalojo, derecho del que fué titular, según dice, desde el momento de la iniciación de la demanda. A este respecto, escribe: "Es evidente que cuando interpuse la demanda —en febrero de 1956— ninguna ley ni ninguna jurisprudencia me obligaba a hacer una intimación previa" (fs. 65 vta.).

Que, en lo relativo al art. 17 de la Constitución Nacional, cabe señalar, ante todo, que el pronunciamiento del tribunal a quo aparece fundado en su propia jurisprudencia anterior y en la interpretación que ella supone respecto del art, 19 de la ley 13.246. En efecto, la Cámara Central ha entendido que, aun antes de la nueva redacción introducida por el decreto-ley 2188/ 57, una demanda como la que origina las presentes actuaciones no era atendible sin previo cumplimiento del requisito consistente en la constitución en mora del demandado. De ello se infiere, pues, que, no obstante cierta imprecisión en los términos de la sentencia, la cita del aludido decreto-ley que ésta "contiene ha sido hecha sólo a mayor abundamiento, esto es, con el propósito de refirmar el acierto de la interpretación que se reitera.

En tales condiciones, no media problema alguno de retroactividad, toda vez que el fallo, en suma, versa sobre la inteligencia de disposiciones de derecho común, que debe considerarse ajena, por su naturaleza, a la competencia que la Corte Suprema ejerce en la instancia extraordinaria.

Qt, respecto de las cuestiones de arbitrariedad y desigualdad ante la ley, no parece dudoso que la sentencia sub examine cualquiera sea su acierto o error, se halla suficientemente fundada en ley y en precedentes de la propia Cámara Central Parita

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:120 
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