Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 244:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

E Y considerando:

| Que las cuestiones decididas en los autos principales son de hecho y de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa e irrevisibles en instancia extraordinaria.

Que, en efecto, son tales las atinentes a las obligaciones de las partes, al tenor del contrato que las vincula y de las leyes que rigen la relación existente entre ellas. Y lo es también lo referente a la facultad de disponer medidas para mejor proveer y la forma de su notificación.

Que, por otra parte, no puede considerarse inadmisible la conclusión de que el abandono de la propiedad arrendada y su cultivo irracional importan incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Ni es atendible la objeción formal de la inspección ocular practicada, sino se desconocen explícitamente sus conclusiones y además, se arguye con la inexistencia de obligación contractual de la reposición de los frutales y su adecuado tratamiento cultural y sanitario.

Que en tales condiciones la tacha de arbitrariedad debe ser desechada y corresponde declarar que no existe agravio constitucional que autorice el otorgamiento del recurso. i Por ello se desestima la precedente queja.

A.rreDO Oncaz — Luis María Borrr Boacero — JurIO OYHANARTE.


S. A. ESSO v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestion federal. Oportunidad. Resolución sobre la oportunidad del planteamiento.

Las cuestiones federales, base del recurso extraordinario, deben ser oportunamente planteadas en la eausa. Dicha jurisprudencia admite excepción en los supuestos en que, aún planteadas aquéllas tardíamente, el tribunal superior las considera y decide, Esto no ocurre cuando el punto federal ha sido deelarado expresamente extemporáneo, no obstante alegarse que ha quedado resuelto implícitamente (1). 1) 24 de junio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 244:122 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-122

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 122 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com