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Año: 1959, Fallos: 244:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AVELINO CASTRO GONZALEZ v. LUIS SANTORO PIERGIANNI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Pagarés.

No ¡habiéndos» ificado en un pagaré a la orden el en dea e a dro a al juieio ejecutivo al juez del lugar en que fué firmado.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc, 7, del decretoley 1285/58, corresponde a V. E. dirimir la contienda de com- ' petencia trabada entre la justicia ordinaria de Mendoza y la nacional de esta Capital Federal, al no tener los respectivos magistrados un órgano superior jerárquico común que pueda resolver el conflicto.

En cuanto al fondo del asunto, se trata de un juicio ejecutivo por cobro de pesos, en el que la deuda está documentada por medio de dos pagarés, extendidos en la ciudad de Mendoza ver copias de fs. 1 y 2 del expte. agregaco).

En tales condiciones, teniendo en cuenta que los documentos "a la orden" están equiparados a las letras de cambio (arts.

740 y 741 del Código de Comercio), considero que es aplicable al presente caso lo dispuesto en el art, 606 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece que si no lleva lugar designado, la letra se entiende pagadera en el lugar en que ha sido firmada.

En el sub lite no se ha fijado lugar para el pago, toda vez que no puede considerarse tal el domicilio del deudor inserto al pie de los pagarés, escrito a lápiz (ver lo manifestado al respecto por el juez en el punto IV del auto de fs. 60). Por lo tanto, los pagarés en cuestión debieron ser pagados. en Mendoza, ciudad en la que consta haber sido suscriptos, siendo ante los tribunales ordinarios de la misma donde debió iniciarse la acción, como efectivamente se hizo (art. 738 del Código de Comercio y Fallos: 233:208 ; 236:431 y 237:539 ).

En consecuencia, considero, que la presente contienda debe resolverse en favor de la competencia del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la ciudad de Mendoza. Buenos Aires, 5 de junio de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-132

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