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Año: 1959, Fallos: 244:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al desalojo, plazo —dijo— "que deberá comenzar a correr a raíz de practicado el desalojo del señor Melitón Díaz" (fs. 130). Y agregó: ".,.de modo que en ninguna forma pudiera lanzarse primero al señor Cacciabue que a Melitón Díaz" (fs. 131). —Que, con motivo de ese pedido de aclaratoria, la Cámara Central Paritaria resolvió fijar al señor Cacciabue, para la entre ga del predio, "un plazo que no excederá el 28 de febrero de 1958" (fs. 134/135).

Que, contra esta última sentencia, el apoderado del señor Cacciabue interpuso recurso extraordinario (fs. 146/149), el que le fué concedido (fs. 154). Sostuvo que el fallo apelado carece de validez en razón de que desconoce las garantías atinentes a la defensa en juicio y a los jueces naturales consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional, Que, en oportunidades recientes, esta Corte ha declarado > que la circunstancia de que la sentencia definitiva dictada en el juicio haya sido modificada a raíz de un, pedido de aclaratoria, no autoriza la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que constituye una cuestión de índole procesal (causas "°Bonifati, Antonio c./ Maronna, Víctor R." y "Contreras, A. c./ El Liberal S.R.L.", resueltas con fechas 3 y 6 de abril de 1959).

Que cese principio, no obstante, reconoce excepción en 1 ,ca- ° sos en que, como aquí sucede, el tribunal que dictó la sentencia definitiva, a título de aclaratoria y haciendo una interpretación que causa manifiesta violencia a las pertinentes disposiciones de forma (Fallos: 240; 173), emite un nuevo pronunciamiento y por medio de él, de manera ostensible e indubitable, altera la esencia de su decisión anterior respecto de las principales cuestiones debatidas, o de alguna de ellas, procediendo así a un nuevo juzgamiento de la causa, sin sustanciación previa ni traslado al litigante que resulta perjudicado, y apartándose incluso de lo peticionado por quien solicitó la aclaratoria.

Que, en el supuesto a que se refiere el considerando anterior, la nueva sentencia, nominalmente aclaratoria, adolece de arbitrariedad y presupone restricción sustancial del derecho de defensa en juicio, por cuyo motivo es inválida, en cuanto contraría lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 188:120 ; 193:408 y otros). 'Tal lo que acontece en el sublite, debido a que el aspeeto más importante de la sentencia definitiva de fs. 122/125 —earácter condicional de la obligación impuesta al recurrente, conforme al art. 60 de la Reglamentación General de la ley 13.246—, ha sido radicalmente alterado por el auto de fs. 134/135, en cuya virtud dicha obligación fué subordinada a plazo cierto.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:128 
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