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Año: 1959, Fallos: 244:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de un plazo que debía condicionarse a la fecha en que el nombrado recibiera otro predio del que era arrendador.

| Mediante los escritos de fs. 130 y 131 se solicitó que, por vía | de aclaratoria, se fijara ese plazo que debía comenzar a correr desde el día en que Cacciabue recibiera su campo.

En vez de acceder a esta petición, el a quo ha determinado una fecha cierta para la segunda entrega (fs. 134/135), lo cual viene a modificar sustancialmente el primer fallo toda vez que la devolución del campo que el apelante tiene en arrendamiento no viene ya a quedar condicionada a la previa recepción del que le corresponde recuperar. Cabe también agregar que en el trámite de esa aclaratoria no se dió intervención al recurrente.

En tales condiciones estimo configurado el agravio que se invoca con fundamento en la garantía constitucional consagrada enelart. 18 de la Carta Fundamental, Corresponde, en consecuencia, revocar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 12 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1959.

Vistos los autos: "Giiiraldes, Manuel J. y otros e./ Cacciabue, José s./ excepción a la prórroga legal, ley 13.246, art. 52, inc. d)", en los que a fs. 154 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales de fecha 12 de setiembre de 1957.

Considerando : :

Que, según consta en autos, la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales dictó sentencia definitiva en la presente causa confirmando la resolución anterior de la Cámara Regional de Bahía Blanca, con la sola modificación de que, según dispuso, la entrega del campo por el señor José Cacciabue "deberá condicionarse a la fecha que se produzca la entrega efectiva y real del predio que arrienda el señor Melitón Díaz" (fs. 122/125).

Que, posteriormente, el apoderado de los propietarios solicitó aclaratoria de la referida sentencia definitiva. Manifestó que, "a fin de evitar interpretaciones capciosas", correspondía fijar el plazo dentro del cual el señor Cacciabue debía proceder

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:127 
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