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Año: 1959, Fallos: 244:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 131 4 poco atenerse rigurosamente a ellas,- cuando la interpretación ; razonable y sistemática así lo requiere" (Fallos: 241:227 ).

Que, en segundo lugar afirma el apelante que la decisión de segunda instancia es arbitraria porque aprueba sin fundamento la liquidación de gastos presentada por el expropiado (fs. 207).

Que, según jurisprudencia de esta Corte, es extemporánea la arbitrariedad invocada por vez primera con respecto a la sen- :

tencia del Tribunal de Segunda Instancia, si la misma cuestión no se formuló en oportunidad del fallo de primera instancia, igualmente susceptible de ella (Fallos: 236:270 ). Esa jurisprudencia es aplicable a este aspecto de la apelación ya que el actor pudo prever el resultado adverso de la sentencia de segunda instancia y por consiguiente plantear la cuestión federal al apelar la decisión de primera instancia (fs. 251), cuyos fundamentos son análogos a los formulados por el tribunal de alzada. En consecuencia, corresponde decidir que la cuestión federal invocada en el recurso extraordinario ha sido tardíamente introducida.

Que, por último, acirma el actor que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad y viola la defensa en juicio al desestimar, con base en lo dispuesto por el art. 17, inc. 19, ley 4055, la y apelación referente al honorario de $ 500 m/n. regulado al letrado de la demandada. Sostiene, en síntesis, que la ley 12.997 ha derogado el inc. 19 art. 17, de la ley 4055, por lo cual la decisión de segunda instancia aplica una norma inexistente (fs. 270 y 305).

Que, según jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones que declaran improcedente un recurso no son, en printipio, susceptibles de apelación extraordinaria. Ello porque esas decisiones contemplan puntos de derecho procesal cuya interpretación compete exclusivamente a los jueces de la causa. Tal jurisprudencia sólo admite execnción cuando lo resuelto, no obstante su índole procesal, lesiona principios o garantías constitucionales.

Este Tribunal no estima aplicable esa excepción a la cuestión aquí planteada; y ello por las razones expuestas en caso idéntico —.

al -presente (Fallos: 242:220 ).

Por lo tanto, la sentencia apelada no es arbitraria por haber denegado el recurso de apelación, porque esa decisión se funda en una interpretación que no excede las facultades propias de los jueces de la causa.

Por las razones antedichas se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.

ALrreDO Oncaz — Luis María Borrr Bocorro — JuLIo OYHANARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:131 
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