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Año: 1959, Fallos: 244:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trado, la inexistencia de instancia federal en que el agravio invocado pueda ser debatido.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

ALrreDo Oncaz — Luis María Borri Boccero — JULIO OYHANARTE, HORACIO MESSINA v. PETRA ESQUIROZ SOLA y Orr:is RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

El recurso de amparo no amplía la jurisdicción: extraordinaria de la Corte, Que es la vía por la cual puede intervenir respecto de las sentencias finales de los tribunales ordinarios, En efecto, en cuanto excediera tal competencia, importaría asunción de jurisdicción originaria fuera de los términos del art. 101 de la Constitución Nacional (1).

Socienan BELLOCQ E HITA v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas.

Distinta vecindad, .

La demanda instaurada por un vecino de la Capital Federal, sobre nulidad de la adjudiención judicial de diversas fraeciones de campo a la Provineia de Buenos Aires, con motivo de hechos que se pretende violatorios de las garantías constitucionales, y que persigue la reivindieación de los inmuebles, constituye una "cansa eivil" de competencia del Juez Federal de La Plata, de aenerdo con lo dispuesto en el art. 55, ine, a), de la ley 13.008, vigente al iniciarse el ¿uicio (art. 66, párrafo 2d decmetoley 1285/58; ley 14407).

o es válido el argumento, opuesto en favor competencia justicia als de la Prootaco, cemenda tiende al examen y revisión de actos judiciales Provincia, nulidad alegada se funda en enusales afectarían el derecho de dominio de la demandada y no en la falta de se bueiones del juez que entendió en la adjudiención. .


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Para declarar la incompetencia de la justicia nacional para entender en esta litis y atribuir su conocimiento a la justicia provincial, el a quo ha considerado que la presente acción no configura una causa civil. .

No comparto este criterio. Se intenta en el sub iudice la 1) 19 de julio,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-151

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